REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000946
ASUNTO: BP12-V-2008-000946
PARTE
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A BANCO Universal, domiciliada en la ciudad de caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123…
APODERADOS
JUDICIALES DE LA
PARTE
ACTORA: REINA ROMERO ALVARADO, RAFEL RAMOS GARCIA, JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, y OTROS inscritos en el inpreabogado bajos los Nos. 8.254.312; 1.191.946 y 997.275…
PARTE
DEMANDADA: ALBERTO LO BRUTTO, mayor de edad, argentino, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. E.84.275.223 de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
I
BREVE RESEÑA DE LA NARRATIVA.-
Se contrae la presente causa al juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoado por MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes Banco Mercantil, C.A. Banco Universal) a través de sus apoderados judiciales abogados: REINA ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCIA, JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, MAXIMILIANO DI DOMENICO, VERY ESQUIVEL, y/o DAYANA ROSA PEREZ ZABALA, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.254.312, 1.191.946, 997275, 16.054.390,17.237.483 y 13.752.376 respectivamente, en contra del ciudadano ALBERTO LO BRUTTO, mayor de edad, argentino, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.275.223 domiciliado en la ciudad de El Tigre. Expone la parte actora en su libelo de demanda: que por documento autenticado ante la notaria pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, el 13 de junio de 2007, bajo el Nº 893 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria, el ciudadano JORGE ALBERTO LO BRUTTO,…..quien en lo adelante se denominara el demandado, celebró con KARROS KIA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz , e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de septiembre de 2006, bajo el Nº 15, Tomo: 15-A, contrato mediante el cual compró, con reserva de dominio, un vehiculo que posee las siguientes características. Marca: Kia; Modelo: Cerato EX 2.OL MT HB; Año: 2.007; Color: Azul Deportivo; Tipo Sedan; Uso: Particular; Serial de Motor: G4GC6H111678; Serial de Carrocería: KNAFE243275385342; y Placa: BBT-36-D. La sociedad mercantil Karrios Kia, C.A. antes identificada, cedió y traspasó a El Banco, el crédito con sus intereses y demás accesorios, por lo que el Banco quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones de acuerdo al texto del contrato, asumiendo todos los deberes que emanan de dichos contratos a excepción de la obligación de prestar garantía, cesión de la que fué notificada la compradora…Alega la parte actora en su libelo de demanda que el precio de la venta fue la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.: 55.000.000,00) equivalente a CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 55.000,00) suma esta que seria cancelada así: a) TREINTA Y CINCO MILLONES STESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs.: 35.750.000,00) equivalente a TREINTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs.F. 35.750,00) por concepto de cuota inicial; y b) El saldo restante, vale decir, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 19.250.000,00) o su equivalente DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs.F. 19.250,00) seria pagado dentro de un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la fecha de firma del contrato de venta con reserva de dominio (13-06-07), mediante la cancelación de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la firma del contrato de venta con reserva de dominio y así sucesivamente hasta la total y definitiva cancelación… Alega igualmente la parte actora en su libelo que… el contrato de venta con reserva de dominio, de acuerdo a lo pautado en la cláusula novena, se considerará resuelto si ocurriere uno cualquiera de los siguientes supuestos: 1) la falta de pago a su vencimiento de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas previamente establecidas; 2) La no contratación o la contratación por montos insuficientes o la caducidad de la póliza de seguro; 3) La enajenación, gravamen, arrendamiento o cesión del uso del vehiculo objeto de la venta con pacto de reserva de dominio, sin la previa autorización del vendedor o sus cesionarios dada por escrito; 4) Si decretaren medidas preventivas sobre el vehiculo vendido de acuerdo alo establecido en el Artículo 8 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio; 5) Si el vehiculo vendido sufriere daños o desperfectos que redujeran sustancialmente el valor original; 6) Si el comprador trasladare el vehiculo vendido fuera de la República Bolivariana de Venezuela (…)
…De la pretensión del actor en la presente demanda: con base a lo antes expuesto por la parte actora alegando que estando vencida la octava parte del precio de venta, compareció a demandar como efecto demandó al ciudadano JORGE ALBERTO LO BRUTTO antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal: 1) Que el contrato de venta con reserva de dominio identificado en el cuerpo de este escrito, como consecuencia del incumplimiento en el pago quedó resuelto de pleno derecho; 2) A devolver el vehiculo identificado en la demanda que nos ocupa; 3) En compensar a El Banco las cantidades pagadas como justa indemnización por el uso del vehiculo; y 4) Las costas procesales.
Fundamentó su acción en los artículos 1.133 del Código Civil, artículo 1.167 ejusdem artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, artículo 14 ejusdem, artículo 22 ejusdem.-
Solicitaron al Tribunal decrete medida de Secuestro del vehiculo antes identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Solicitó igualmente que la citación del demandado de autos ciudadano JORGE ALBERTO LO BRUTTO, antes identificado, se haga en la siguiente dirección: casa Nº 13, calle Carabobo, casco viejo El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui…. Señaló como domicilio procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la calle 7, Nº 0-145, urbanización Colinas del Nevera, Barcelona, Estado Anzoátegui. Acompañó anexo al libelo Instrumento Poder que acredita su representación, Original del Contrato de Venta con Pacto de Reserva de dominio.-
En fecha, 29 de octubre de 2008, este Tribunal mediante auto le dió entrada y se anotó en los libros de causas llevados por este Juzgado al respecto.
En fecha 05 de noviembre de 2008, se admitió la presente demanda se admite la demanda, se le da entrada y se formó expediente bajo el Nº BP12-V-2008-000946, ordenándose la comparecencia del demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación para que de contestación a la demanda propuesta en su contra.
A los folios 20 al 21 corren insertas actuaciones relacionadas con la citación personal del ciudadano JORGE ALBERTO LO BRUTTO, realizadas por el alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Civil Mercantil; Agarrio y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; donde consta declaración del Alguacil de este Tribunal de haber practicado la citación personal al demandado de autos. siendo la oportunidad legal para dar contestación, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Abierto al lapso para promover pruebas la parte demandada no compareció a promover prueba alguna. A los folios 22 y 23 y sus respectivos vueltos, la parte actora en fecha 16 de diciembre de 2008 consigna escrito promoviendo pruebas.
Seguidamente el Tribunal pasa a estudiar las actas procesales que conforman el expediente de la siguiente manera:
Vista y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que en escrito presentado por los Abogados REINA ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCIA, JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, MAXIMILIANO DI DOMENICO, VERY ESQUIVEL, y/o DAYANA ROSA PEREZ ZABALA, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.254.312, 1.191.946, 997275, 16.054.390,17.237.483 y 13.752.376, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes Banco Mercantil, C.A. Banco Universal):ocurre por ante este Tribunal a exponer lo siguiente: Que su representada celebró el día 13 de junio de 2.007, con el ciudadano JORGE ALBERTO LO BRUTTO, un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, , el cual acompaño al libelo de la demanda marcado con el numero 2, cuyo objeto es un vehículo un vehiculo que posee las siguientes características. Marca: Kia; Modelo: Cerato EX 2.OL MT HB; Año: 2.007; Color: Azul Deportivo; Tipo Sedan; Uso: Particular; Serial de Motor: G4GC6H111678; Serial de Carrocería: KNAFE243275385342; y Placa: BBT-36-D.- Que el precio de esa venta a Crédito fue por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.: 55.000.000,00) equivalente a CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 55.000,00) suma esta que seria cancelada así: a) TREINTA Y CINCO MILLONES STESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs.: 35.750.000,00) equivalente a TREINTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs.F. 35.750,00) por concepto de cuota inicial; y b) El saldo restante, vale decir, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 19.250.000,00) o su equivalente DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs.F. 19.250,00) seria pagado dentro de un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la fecha de firma del contrato de venta con reserva de dominio (13-06-07), mediante la cancelación de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la firma del contrato de venta con reserva de dominio y así sucesivamente hasta la total y definitiva cancelación... Solicitando que las cuotas pagadas queden como justa compensación por el uso del vehículo en referencia y por cuanto en este juicio su representada procura la devolución del vehiculo antes identificado del bien vendido con Reserva de Dominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Finalmente solicitó la parte actora se decrete medida de Secuestro del vehículo objeto del contrato.
POR SU PARTE EL DEMANDADO SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA LA CONTESTACION; NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA. NI PROMOVIO PRUEBA ALGUNA. …Tenemos entonces, que en el presente caso, en la oportunidad legal de la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, ni en el lapso legal probatorio, promovió prueba alguna que le favoreciera, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en el mencionado artículo 362 para que la confesión produzca los efectos legales. Se hace necesario entonces traer a colación lo dispuesto en el artículo 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 347:”Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda,...” Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,...”
La Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para que proceda la Confesión Ficta, a saber:
1).- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2).- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3).- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda..”. Observa esta Juzgadora que en la tramitación procedimental del presente juicio, la parte demandada no dio cumplimiento legal de dar contestación a la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil. En autos se evidencia, que en fecha veintisiete (27) de noviembre (11) de dos mil ocho, fue debidamente citado el demandado JORGE ALBERTO LO BRUTTO, titular de la cedula de identidad Nº 84.275.223 dejando constancia de ello el Alguacil en esa misma fecha con lo que se evidencia de autos que, el demandado bajo los términos anteriormente expuestos, no dio Contestación a la Demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supra indicados de la CONFESIÓN FICTA, prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem.
La situación planteada en el presente expediente, conlleva a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda sin cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo inexistente la misma verificándose así de autos, el primer supuesto del artículo 362 ejusdem, esto es, la falta de contestación de la demanda, aunado a ello el demandado tampoco probó nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de Confesión Ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada. De acuerdo con estas consideraciones, esta Juzgadora concluye, que los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora, ya identificada, deben considerarse como ciertos, habiendo operado en contra del demandado ciudadano JORGE ALBERTO LO BRUTTO, ya identificado, la Confesión Ficta. Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Resolución de Contrato de venta con reserva de dominio, y lo hace en los siguientes términos:
Establece nuestro Código Civil en su articulo 1.354, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” La parte demandante en su oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas CAPITULO PRIMERO: DE LA CONFESION FICTA: En cuanto a la confesión Ficta promovida por el accionante, ya fue valorada por esta Juzgadora. CAPITULO SEGUNDO: DE LA RESOLUCION DEL CONTRATO: El articulo 1.167 del Código Civil establece de manera expresa la acción resolutoria, señalando además la elección de reclamar la resolución del contrato con los correspondientes daños y perjuicios a que diera lugar; por ello y en virtud del atraso para esta fecha la cual corresponde a las cuotas de los meses enero a diciembre del año 2008 ambos inclusive así como también las cuotas correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2009,2010 y 2011, todas estas por considerarse como plazo vencido tal como lo contempla la Ley de venta con reserva de domino. Asimismo siendo el precio de la venta Bs.F.55.000,00 y adeudando el demandado todas las cuotas que corresponden desde el 15 de enero al 15 de diciembre de 2008 ambos inclusive por un monto de Bs.F. 19.148.06 por lo que respecta al capital adeudado y los intereses adeudados y los intereses generados, suma esta que excede de la octava parte del precio de la venta motivo por el cual el Banco tiene derecho a considerar resuelto el contrato de venta con reserva de dominio. CAPITULO TERCERO: DOCUMENTALES. … da por reproducido el siguiente documento, marcado “2” original del contrato de venta con pacto de reserva de dominio, el objeto de esa prueba es demostrar la existencia del contrato mediante el cual adquiere, con reserva de dominio un vehiculo cuyas características se señalan de manera precisa en el mismo……
Como la parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda, debe necesariamente concluirse que es procedente Declarar Con Lugar la acción incoada junto con los pedimentos libelados.
En atención a lo supra señalado, este Tribunal llega a la conclusión de que vista la Confesión Ficta indicada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA CONFESION FICTA de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instaurada por MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL a través de sus apoderados, en contra del ciudadano JORGE ALBERTO LO BRUTTO, todos ya identificados. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato celebrado en fecha 13 de junio de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas inserto bajo el número 893 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria. Quedan en beneficio de la parte actora, a título de compensación e indemnización por el uso dado al vehículo objeto del presente juicio, las cantidades que hubiese pagado la demandada hasta la presente fecha. SEGUNDO: Entréguesele el vehículo MARCA: KIA; MODELO: Cerato EX 2.0L MT HB; AÑO: 2007; COLOR: Azul Deportivo; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL DE MOTOR: G4GC6H111678; SERIAL DE CARROCERIA: KNAFE243275385342, PLACA: BBT-36-D, a la parte actora,”MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL” (Antes BANCO MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL). Líbrese Oficio a la Depositaria Judicial designada. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas. TERCERO: Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extension El Tigre a los veintiséis (26) días del mes de enero del año Dos mil nueve (2.009).
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA
LAURA PARDOS DE VELASQUEZ
En la misma fecha de hoy, 26/001/2009, siendo las 11:20 a.m.., se dictó se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.-
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