REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BH12-V-2003-000003
ASUNTO ANTIGUO: 2003-9433
PARTE
DEMANDANTE: LUZMILA SIERRA OVALLES, JOSEFINA FLORES DE SALAZAR, LODOVINA ESPINOZA DE ROMERO, FRANCISCA ANTONIA FLORES y OSWALDO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.470.911, 2.745.797, 3.850.203, 4.213.576 y 5.471.173, respectivamente.-

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: RACHID MARTINEZ, OSCAR URRIETA MORA y JORGE QUIJADA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.923, 49.539 y 63.834, respectivamente.-

PARTE
DEMANDADA: HENRY MATA MATA Y KELLYS JOSEFINA CEDEÑO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.967.924 y 4.934.713, respectivamente.-

APODERADOS
JUDICIALES
DEL CO-DEMANDADO
HENRY MATA MATA: JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE y JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.068 y 91.825, respectivamente.-

APODERADA
JUDICIAL
DE LA CO-DEMANDADA
KELLYS CEDEÑO DE GONZALEZ: YOLKYS GONSALEZ CEDEÑO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.754.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por PARTICION DE COMUNIDAD, intentado por los ciudadanos LUZMILA SIERRA OVALLES, JOSEFINA FLORES DE SALAZAR, LODOVINA ESPINOZA DE ROMERO, FRANCISCA ANTONIA FLORES y OSWALDO GIL, a través de su Apoderado Judicial el abogado Oscar Urrieta Mora, en contra de los ciudadanos HENRY JOSE MATA MATA y KELLYS JOSEFINA CEDEÑO DE GONZALEZ. Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que consta en documento autenticado que el ciudadano ROMUALDO VELASQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 275.730, dio en venta al ciudadano HENRY MATA MATA, un bien inmueble consistente en una casa… que igualmente consta en documento que el ciudadano HENRY MATA MATA, constituyó sobre el referido inmueble una comunidad de copropietarios, por cuanto declaró recibir de sus representados para pagar el precio de la venta las siguientes cantidades de dinero: De LUZMILA SIERRA OVALLES, la suma de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Catorce Bolívares (Bs. 285.714,oo); de KELLYS JOSEFINA CEDEÑO DE GONZALEZ, la suma de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Catorce Bolívares (Bs. 285.714,oo); la suma de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Catorce Bolívares (Bs. 285.714,oo); de JOSEFINA FLORES DE SALAZAR, la suma de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Catorce Bolívares (Bs. 285.714,oo); de LUDOVINA ESPINOZA DE ROMERO, la suma de Ciento Treinta y Cinco Setecientos Catorce Bolívares (Bs.135.714,oo); de FRANCISCA ANTONIA FLORES, la suma de Ciento Treinta y Cinco Setecientos Catorce Bolívares (Bs.135.714,oo); de OSWALDO GIL, la suma de Ochenta y Cinco Mil Setecientos Catorce Bolívares (Bs. 85.714,oo)…que el ciudadano HENRY MATA MATA, en el referido documento afirma que le fueron entregadas las cantidades detalladas para cancelar el valor de una casa ubicada en la Calle York c/c 5 de julio de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui… que conforme a lo expuesto resulta evidente que sobre el inmueble arriba identificado se constituyó legalmente una comunidad de copropietarios… que a cada uno le corresponde los siguientes porcentajes: a HENRY JOSE MATA MATA, le corresponde el Veintiséis coma cuarenta por ciento (26,40%); a KELLYS JOSEFINA CEDEÑO, le corresponde un porcentaje de diecisiete coma treinta y dos por ciento (17,32%), a LUZMILA SIERRA OVALLES, le corresponde un porcentaje de diecisiete coma treinta y dos por ciento (17,32%), a JOSEFINA FLORES DE SALAZAR, le corresponde un porcentaje de diecisiete coma treinta y dos por ciento (17,32%), a LUDOVINA ESPINOZA DE ROMERO, le corresponde el porcentaje de Ocho coma veintidós por ciento (8,22%); a FRANCISCA ANTONIA FLORES, le corresponde el porcentaje de Ocho coma veintidós por ciento (8,22%) y a OSWALDO GIL, le corresponde el porcentaje de Cinco coma diecinueve por ciento (5,19%)…que la razón de constitución de la comunidad era la explotación comercial del inmueble con el fin de procurar beneficios para todos los copropietarios, cuya finalidad nunca se ha cumplido, sólo se han encargado de administrarla los comuneros HENRY JOSE MATA MATA y KELLYS JOSEFINA CEDEÑO DE GONZALEZ, y son los únicos que han percibido ganancias y beneficios por dicho inmueble… que por cuanto ha sido imposible logar una partición amistosa del inmueble, es por lo que demandan a los ciudadanos HENRY JOSE MATA MATA y KELLYS JOSEFINA CEDEÑO DE GONZALEZ, para que convengan en partir o sean obligados por este Tribunal la comunidad que tienen con sus representados del cual son comuneros y por tratarse de un inmueble que no puede ser fraccionado se proceda a su enajenación para distribuir el precio entre todos los comuneros.
En fecha 16 de octubre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de noviembre de 2003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber practicado la citación del ciudadano HENRY MATA MATA, por cuanto éste no se encontraba en el momento de practicarse la citación. En fecha 25 de noviembre de 2003, la parte actora solicita se ordene citación por carteles, siendo acordado en fecha 28 de noviembre de 2003. En fecha 16 de diciembre de 2003, la parte demandante consignó carteles de citación debidamente publicados. En fecha 17 de diciembre de 2003, el abogado DARWIN IVAN ALVAREZ QUIJADA, en su carácter de secretario temporal del Juzgado comisionado dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de los demandados.
En fecha 16 de febrero de 2004, la parte actora solicitó designación de defensor judicial a la parte demandada. Se designó a la abogada LUISA VELASQUEZ, como defensora judicial de la ciudadana KELLYS CEDEÑO DE GONZALEZ y al abogado HERNAN SOSA TORRES, como defensor judicial del ciudadano HENRY MATA MATA. En fecha 29 de julio de 2004, el Tribunal designó al ciudadano LUIS OSORIO, como nuevo defensor judicial de la ciudadana KELLYS CEDEÑO DE GONZALEZ.
En fecha 15 de diciembre de 2004, comparecieron los abogados JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE y JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, en su carácter de apoderados de los ciudadanos HENRY MATA MATA y KELLYS JOSEFINA CEDEÑO, presentando escrito contentivo de oposición de cuestiones previas. En fecha 14 de enero de 2005, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas. En fecha 01 de marzo de 2005, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando subsanadas las cuestiones previas opuestas.
En fecha 14 de abril de 2005, el co-demandado HENRY MATA MATA, procedió a dar contestación a la demanda conviniendo en la existencia de la comunidad alegada por los demandantes, sin embargo, negó que se hayan constituido en comunidad con fines comerciales, que sea él junto a la ciudadana KELLY JOSEFINA CEDEÑO, los únicos que perciben ganancias; asimismo procedió a interponer reconvención por cobro de bolívares en virtud de haber realizado mejoras al inmueble común y dichas cantidades le adeudan los demandantes.
En esa misma fecha anterior, compareció la abogada YOLKYS GONSALEZ, consignando poder general otorgado por la codemandada KELYS JOSEFINA CEDEÑO DE GONZALEZ, procediendo a dar contestación a la demanda, negando que su mandante utilizaba el inmueble común con fines de explotación de actividades educativas, que solo percibe salario por el cargo de Jefa de Evaluación y profesora de castellano y literatura por horas, niega que haya recibido beneficios y ganancias producidos por dicho inmueble, asimismo admitió la comunidad que mantiene sobre el inmueble objeto de demanda con los demandantes y el co-demandado Henry Mata Mata.
En fecha 09 de mayo de 2005, se admitió la reconvención formulada por el codemandado Henry Mata Mata.
En fecha 16 de mayo de 2005, la parte actora reconvenida procedió a presentar escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 07 de junio de 2005, el codemandado HENRY MATA MATA, presentó escrito de promoción de pruebas, copia certificada del acta constitutiva de la Unidad educativa José Francisco Bermúdez, C.A, facturas emitidas por la Empresa Inversiones Velásquez, C.A y de la Empresa DITMACA FRANOFRECA, prueba de testigos, experticia, fotografías.
En fecha 08 de junio de 2005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, merito favorable de autos, exhibición de documento, notificación de venta, impugnación de las facturas, inspección judicial.
En esa misma fecha anterior, la abogada YOLKYS GONSALEZ CEDEÑO, en su carácter de autos presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el merito favorable de autos, constancia del cargo que desempeña la ciudadana KELYS JOSEFINA CEDEÑO, testimoniales.
En fecha 20 de junio de 2005, se admitieron las pruebas de ambas partes. En fecha 22 de junio de 2005, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio. En fecha 27 de junio de 2005, se declararon desiertos los respectivos actos para la declaración de los testigos AUGUSTO RAFAEL VELASQUEZ Y EVANGELIO ANTONIO CABELLO PALOMO. Asimismo en esa fecha, se declaró desierto el acto de exhibición de documento en virtud de la incomparecencia del ciudadano HENRY MATA MATA.
En fecha 02 de agosto de 2005, comparecieron a declarar las ciudadanas MORELA DEL CARMEN JIMENEZ ZAPATA y FANY YARIDA CARABALLO ORTIZ. En fecha 12 de agosto de 2005, compareció a declarar la ciudadana EVELYN BETZABETH PACHECO MACUARE.
En fecha 21 de septiembre de 2005, el Tribunal se constituyó en el inmueble objeto de demanda a los fines de practicar inspección judicial solicitada.
En fecha 07 de noviembre de 2005, se ordenó abrir nueva pieza a los fines de mejor manejo del expediente.
En fecha 18 de julio de 2007, la apoderada judicial de la co-demandada Nelly Cedeño de González, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 02 de junio de 2008, la parte actora solicitó avocamiento en la presente causa. En fecha 11 de junio de 2008, la Dra. Karellis Rojas Torres en su carácter de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 30 de octubre de 2008, solicitó se dictara sentencia.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Juzgadora observa, que la parte actora pretende la Partición de un Inmueble del cual alegan que mantienen en comunidad con los demandados, que en virtud de su indivisibilidad el mismo sea vendido a los fines de dividir la suma que corresponda a cada uno de los copropietarios; en la oportunidad de contestación ambos codemandados admitieron la existencia de la comunidad sobre el inmueble identificado en autos, sin embargo, negaron que se hayan constituido con fines comerciales y que sean lo únicos beneficiados por dicho inmueble, de igual manera en esa misma oportunidad el co-demandado Henry José Mata Mata procedió a formular reconvención manifestando que por razones de mantenimiento al bien común, hizo una inversión por la cantidad de Sesenta y Seis Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 66.978.000,oo), y que dicha cantidad es adeudada por los copropietarios, quienes tienen dicha carga en la proporción que le corresponde y en tal sentido los demanda, por cobro de bolívares.

Establece el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil: “Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ella el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones”
Por cuanto el co-demandado Henry José Mata Mata formuló reconvención esta Sentenciadora de conformidad con la norma antes citada procederá a pronunciarse respecto a ambas cuestiones, es decir, a resolver la reconvención como punto previo y posteriormente emitir el correspondiente pronunciamiento al fondo de la controversia. Así se declara.


DE LA RECONVENCIÓN
“La reconvención, mutua petición o contrademanda pude definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante, junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia “(A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 145).

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la reconvención propuesta, pasa el Tribunal a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales igualmente serán tomadas en consideración en la oportunidad de decidir sobre el fondo de la controversia, a tal efecto el Tribunal observa lo siguiente:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CO-DEMANDADO HENRY JOSE MATA MATA
En el capítulo primero, promovió documento contentivo del acta constitutiva de la sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA JOSE FRANCISCO BERMUDEZ, C.A, para demostrar que esta se constituyó un año anterior a la compra del inmueble objeto de demanda; quien aquí sentencia observa que consta de un documento público que ha cumplido con las solemnidades de Ley, y que le fue otorgada fe publica ante funcionario facultado para tal fin, razón por la cual le otorga valor probatorio, sin embargo, al constituir la pretensión de este juicio la partición de una comunidad, en nada aporta el hecho de que dicha sociedad mercantil se haya constituido previo a la comunidad de propietarios, en tal sentido no lo valora como demostrativo de que la sociedad mercantil se constituyó con anterioridad a la comunidad. Así se declara.
En el capítulo segundo, promovió facturas, para demostrar los gastos que hizo para la conservación de inmueble común, dichas instrumentales emanan de terceros ajenos al presente juicio, que si bien la parte promovente fue diligente de conformidad con el artículo 431 de nuestra Ley Adjetiva de solicitar la ratificación en juicio de dichos documentos, no consta en autos que así haya sucedido, ya que en la oportunidad debidamente señalada por el Tribunal no comparecieron dichos testigos, razón por la cual dichas facturas no adquieren ningún valor en la presente causa y así se declara.
En el capítulo tercero, promovió la declaración testimonial de los ciudadanos Augusto Velásquez y Evangelio Antonio Cabello, a los fines de ratificar el contenido y firma de las facturas emanadas de las empresas INVERSIONES VELASQUEZ, C.A y DITMACA, C.A, respectivamente, sin embargo, como ha sido previamente señalado los mencionados ciudadanos no comparecieron en sus respectivas oportunidades, en virtud de lo cual esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.
En el capítulo cuarto, promovió la prueba de experticia, solicitando la designación de expertos para que deje constancia que si el inmueble común fue objeto de reforzamiento, reacondicionamiento y reparación, del costo total de las reparaciones, por cuanto se evidencia de las actas procesales que en la oportunidad señalada para el nombramiento de experto no comparecieron las partes y dicho acto fue declarado desierto, nada tiene que analizar esta Juzgadora, en relación a esta prueba. Así se declara.

En el capitulo quinto, promovió como prueba libre fotografías del estado en que se encontraba el inmueble común antes que se le invirtieran los gastos para su conservación; ahora bien contempla nuestra Ley Adjetiva en su artículo 395 la posibilidad que tienen las partes de valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la ley y que consideren contundente a la demostración de sus pretensiones, en este sentido el codemandado Henry José Mata Mata, consigna nueve (9) fotografías de unas estructuras que a la simple observación se muestran deterioradas y cuyas fotografías no fueron impugnadas por la contraparte, sin embargo, éstas por si solas no constituyen una prueba contundente para demostrar la supuesta inversión que hiciera su promovente, y por la cual intenta la acción de cobro de bolívares, ya que las mismas son imprecisas al no constar ante este Tribunal, que dichas fotografías son del inmueble común solo consta la afirmación del promovente, a su vez que en estas solo se observan deterioros y que en nada consta que se hayan realizado los trabajos alegados por el codemandado, razón por la cual esta Juzgadora desecha dicha prueba. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el capítulo primero, hace valer el merito favorable de autos, en cuanto a la confesión del codemandado Henry José Mata Mata al admitir como cierto la existencia de una comunidad de copropietarios, asimismo al aceptar las cuotas partes que le corresponden; por cuanto esta Sentenciadora observa que en el escrito de contestación a la demanda presentado por el prenombrado ciudadano, éste convino en la demanda, efectivamente admitió la existencia no sólo de la comunidad sino de las cuotas partes que le corresponden a cada uno de los copropietarios. Así se declara.
En el capítulo segundo, promovió en copia fotostática documento suscrito por los socios que integran la comunidad, para demostrar que entre las partes si fue constituida una sociedad de hecho, en la cual los comuneros acordaron un periodo muerto hasta tanto hubiese producción en el colegio, que a partir del 07 de febrero de 1997 comenzó a discurrir el lapso productivo de la comunidad, sin que se haya rendido cuentas de la administración, por cuanto consta en documento privado que no fue desconocido por la parte contra quien se produce como suscrito también por ella, este Tribunal le tiene por legalmente reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En el capítulo tercero, promovió notificación judicial, practicada por ante el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual notifican la intención de venderles sus cuotas partes del inmueble común al ciudadano Henry Mata Mata, cuya oferta no fue aceptada; por cuanto dicha notificación fue practicada por funcionario público esta Juzgadora le otorga valor probatorio a sus declaraciones, sin embargo no le otorga valor probatorio como demostrativo de la irresponsabilidad del ciudadano Henry Mata Mata en rendir cuentas de su gestión, ya que éste no es el objeto de la pretensión que fundamenta este juicio. Así se declara.
En el capítulo quinto, promovió inspección judicial, la cual fue practicada en su oportunidad por este Tribunal, en la cual dejó constancia de los siguientes hechos: 1.- De la descripción del lugar. Dejó constancia que tuvo a su vista un inmueble construido con paredes de bloque, techo de acerolit y rejas divisoras en las puertas, con las siguientes dependencias: Un (1) espacio físico destinado como área de aula, Un (1) espacio físico destinado a depósito, Un (1) patio central, Seis (6) espacios para aulas, Uno (1) para cantina, Cuatro (4) baños, Un (1) espacio como Dirección del Plantel y otro como depósito; en la parte trasera cuatro (4) espacios para aulas, dos (2) para depósitos, Uno (1) para oficina. 2.- Del estado de conservación. Dejó constancia que se encontraba en regular estado de conservación y uso, con realización de trabajos de remodelación. 3.- Se deja constancia que en el inmueble inspeccionado funciona la Unidad Educativa José Francisco Bermúdez, siendo dicha prueba practicada por funcionario público debidamente facultado, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en el sentido de que ambas partes están contestes que en el inmueble común funciona un colegio con la denominación de la cual ha dejado constancia el Juzgado comisionado para la practica de la inspección. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA KELLYS JOSEFINA CEDEÑO
En el capítulo primero, promovió el merito favorable de autos, sin señalar hechos específicos, lo cual constituye un promoción genérica de pruebas y en consecuencia esta Juzgadora no está en obligación de analizar. Así se declara.
En el capítulo segundo, promovió documentales, constantes de copias para demostrar el cargo ocupado en la Unidad Educativa José Francisco Bermúdez, el registro de personal; por cuanto dichos documentos no fueron impugnados por la contraparte de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativo de lo alegado por la codemandada Kellys Cedeño, en cuanto al hecho de que no se a beneficiado del inmueble común por actividades educativas, sino sólo en su carácter de docente y jefa de evaluación del colegio que funciona en dicho inmueble. Así se declara.
En el capítulo tercero, promovió testimoniales de las ciudadanas MORELA DEL CARMEN JIMENEZ, FANY YARIDA CARABALLO ORTIZ, EVELYN BETZABETH PACHECO MACUARE, las cuales comparecieron en sus debidas oportunidades, en tal sentido este Tribunal vistas las declaraciones de las referidas ciudadanas, y en razón que las mismas fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos objeto e interrogatorio sin caer en contradicciones ni ambigüedades que pudieran conllevar a desecharlos, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de de los alegatos de la codemandada Kellys Josefina Cedeño, y así se declara.-

Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por ambas partes para demostrar sus alegatos en lo atinente a la reconvención- como a la controversia principal, este Tribunal pasa a decidir en primer término la Reconvención propuesta, de la siguiente manera:

Observa esta Juzgadora que las facturas consignadas por el co-demandado a los fines de demostrar la supuesta inversión realizada en el inmueble común y que por tanto le adeudan sus comuneros, fueron desechadas del presente juicio por los motivos previamente señalados, en tal sentido el reconveniente no demostró por medio probatorio alguno, los fundamentos de su reconvención, es decir, al intentar la acción de cobro de bolívares, debió consignar en autos que efectivamente los co-propietarios le adeudaran y que tal deuda fuera relacionada con el inmueble común, ya que si bien como afirma las cargas de la cosa común es de todos los copropietarios en la proporción que le corresponda, no es menos cierto que no demostró fehacientemente ante este Tribunal que haya realizado mejoras de conservación al inmueble y que en tal sentido los comuneros adeudaran las cantidades demandadas, en consecuencia, forzoso es para quien sentencia declarar sin lugar la reconvención formulada, de conformidad con el principio dispositivo contemplado en el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva que dispone que los jueces deberán decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, aunado a la carga procesal de pruebas que corresponde a las partes, en este caso del co-demandado Henry Mata Mata quien debió demostrar la existencia de la obligación de sus comuneros en relación a las cantidades demandas y no consta en autos que así haya sucedido. Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Decidida como ha sido la reconvención propuesta por la parte demandada, corresponde conocer sobre el fondo de la controversia, lo cual pasa hacer el Tribunal de la siguiente manera:
El juicio de partición constituye un procedimiento especial contencioso previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con un libelo de la demanda, que además de cumplir con los requisitos del 340 del mismo Código, debe expresar el título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los condóminos y el porcentaje posible a distribuir.

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que:
"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. (omissis)."
A tenor de lo señalado en la norma se deduce que el juicio de partición de bienes se conducirá por la vía de los procedimientos especiales, pero solamente cuando no haya oposición a la partición o contención sobre el carácter o cuota de los accionantes, porque lo contrario conduciría de forma irreversible, al inicio de un procedimiento ordinario, en el cual habría lugar para el ejercicio del recurso de apelación, así como el extraordinario recurso de casación.
En torno a lo expuesto ut supra, la Sala de Casación Civil, señaló:
"El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación." (Sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).

Así las cosas, según los términos de la demanda y sus anexos, con los cuales la parte demandante dio cumplimiento a la norma al señalar y consignar el título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los copropietarios del bien común y el porcentaje posible a distribuir y como quiera que los ciudadanos HENRY JOSE MATA MATA y KELLY JOSEFINA CEDEÑO DE GONZALEZ, no formularon oposición a la presente partición sino que al contrario de ello admitieron y convinieron en la existencia de una comunidad de propietarios constituida sobre el inmueble objeto de demanda, quedando demostrada así la comunidad existente entre las partes en controversia, en virtud de las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico, es forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la presente acción, para lo cual se procederá a la designación del partidor por parte de los litigantes, quien señalará la cuota parte que corresponda a cada uno de estos, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN formulada por el ciudadano HENRY JOSE MATA MATA, en su carácter de co-demandado en el presente juicio en contra de los ciudadanos LUZMILA SIERRA OVALLES, JOSEFINA FLORES DE SALAZAR, LODOVINA ESPINOZA DE ROMERO, FRANCISCA ANTONIA FLORES y OSWALDO GIL, por Cobro de Bolívares. SEGUNDO: declara CON LUGAR la pretensión por partición de comunidad, intentada por los ciudadanos LUZMILA SIERRA OVALLES, JOSEFINA FLORES DE SALAZAR, LODOVINA ESPINOZA DE ROMERO, FRANCISCA ANTONIA FLORES y OSWALDO GIL, en contra de los ciudadanos HENRY JOSE MATA MATA y KELLYS JOSEFINA CEDEÑO, en consecuencia, este Tribunal emplaza a las partes intervinientes en este juicio para que al Décimo (10º) día de despacho siguiente a la última constancia en autos de las notificaciones de las partes que se haga de la presente decisión, se celebre el acto de nombramiento de partidor, quien deberá a través de informe expresar la cantidad que corresponde a cada uno de los copropietarios. Así se declara.
Se condena en costas a la parte demandada de autos, en virtud de haber sido vencida totalmente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, En El Tigre, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

LAURA PARDOS DE VELAZQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 01:20 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,