REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000245
SOLICITANTES: DIEGO BERNARDO BARRIOS GUEVARA y LUISA EDUVIGES LLOVERA YENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N°s. 4.880.427 y 6.036.446, respectivamente.-
Por libelo presentado en fecha 29-07-2008, los ciudadanos: DIEGO BERNARDO BARRIOS GUEVARA y LUISA EDUVIGES LLOVERA YENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N°s. 4.880.427 y 6.036.446, respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL ANTONIO MAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.043, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 18 de diciembre de 1978, contrajeron matrimonio civil por ante el registro Civil de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia del acta de nacimiento que acompañan a la solicitud.- Que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres DIEGO ANTONIO, FELIX ARMANDO y ELISA ELENA, actualmente todos mayores de edad.- Que en el tiempo que duró su relación matrimonial, se residenciaron en un inmueble arrendado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, siendo ese su último domicilio conyugal y específicamente desde el mes de febrero de 2000, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces, no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia.- Que en consecuencia, esos hechos narrados se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por espacio de mas de cinco años, específicamente ocho años, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo ocurren ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacen, se declare en divorcio su separación.-
Por auto de fecha 30 de julio de 2008, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 08/08/2008, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2008, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión, manifestando no tener objeción alguna que hacer al respecto, y que en tal virtud, debe ser declarada con lugar la solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomándo en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos DIEGO BERNARDO BARRIOS GUEVARA y LUISA EDUVIGES LLOVERA YENDEZ, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha dieciocho de diciembre del año mil novecientos setenta y ocho (18/12/1978), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Joaquin, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los ocho días del mes de enero del año dos mil nueve.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2008-000245
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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