REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-002134
En fecha 16 de octubre de 2008, consignan por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de El Tigre, diligencia suscrita por el ciudadano: MARCOS ANTONIO GIANGRECO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.668.356, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YANNLYS A. ALEJANDRA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.617, en la cual manifestó al Tribunal entre otros
“…Que en fecha 07 de junio de 2007, fue presentado escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por los ciudadanos MARCOS ANTONIO GIANGRECO PEREZ y CLAUDIA LICETH BENITEZ GONZALEZ,… que la citada solicitud culminó con sentencia definitiva dictada y publicada el día 26 de octubre, declarando disuelto el vinculo matrimonial que lo unió con la ciudadana CLAUDIA LICETH BENITEZ GONZLAEZ.- Que es el caso, que la lectura de la aludida sentencia de divorcio se puede advertir que el Tribunal incurrió en un error material al transcribir mi nombre en donde se coloca MARCOS ANTOIO GIANGRECO PEREZ, siendo lo correcto MARCOS ANTONIO GIANGRECO PEREZ…Que por todo lo expuesto ciudadana Juez acudo ante su competente autoridad con el fin de solicitar la corrección oficiosa de la sentencia proferida por este Tribunal, por lo que me permito fundamentar la presente petición en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”•.-
A los fines de proveer sobre la solicitud de corrección de error material presuntamente incurrido en la sentencia supra señalada, este Tribunal observa lo siguiente:
Primero: Se desprende del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Segundo: De las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que:
a) La sentencia bajo estudio objeto de la presente solicitud de corrección fue dictada en fecha 26-10-2007.
b) Que la solicitud de corrección de error material fue realizada a instancia de parte en fecha 16-10-2008.
En tal sentido es evidente, que dicha solicitud fue realizada fuera del lapso establecido en la norma adjetiva precitada; es decir no se hizo dentro de los tres días del que habla la norma. Dicha solicitud de corrección del error material lo hace el solicitante fuera del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia lo que resulta forzosamente para éste Tribunal declararla inadmisible de conformidad con la disposición procesal citada, por ser interpuesta extemporáneamente. Y así se declara.-
Ahora bien, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 14 ejusdem, motivado a que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, y actuando de conformidad con el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-11-2004, siendo esta vinculante a todos los jueces de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogiendo el criterio precedentemente citado, y con apego a las Garantías Constitucionales en especial las contempladas en los artículo 26, 49, 257 garantizando el acceso a la justicia y a obtener una tutela judicial efectiva, en el presente caso considera pertinente corregir oficiosamente el fallo de fecha 26-10-2007 y por cuanto se observó que efectivamente el fallo aludido incurrió en un error material que corre inserto a los folios doce (12) y trece (13) cuya corrección se solicita, error inadvertido por los funcionarios del Tribunal, por las partes y aun por la representación del Ministerio Público, lo cual ha imposibilitado hacer valer la mencionada sentencia, y no siendo posible la corrección solicitada por otra vía, forzosamente se ordena la corrección de oficio del fallo . Y así se decide.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CORRIGE oficiosamente el error material en que incurrió el Tribunal en fallo dictado por este Juzgado de fecha 26-10-2007 el cual corre inserto al presente expediente a los folios 12 y 13, únicamente en cuanto se refiere al nombre del ciudadano MARCOS ANTOIO GIANGRECO PEREZ, siendo el nombre correcto MARCOS ANTONIO GIANGRECO PEREZ y así se decide.
Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 26-10-2007.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, con sede en la ciudad de El Tigre, a los ocho días del mes enero del año dos mil nueve.-. Años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-S-2007-002134
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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