SENTENCIA
INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-002135
PARTE DEMANDANTE APARTHOTEL CANASTEL, inscrita en el registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº. 7, tomo C- 5, de fecha 4 de abril de 1995
REPRESENTANTE LEGAL MARINO DOMENECH TORREGROSA, mayor de edad, de nacionalidad española, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº- E- 82.214.590.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE EMIR MEDINA y DUBAR JOSE FUENMAYOR RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.292.575 y 11. 335.947, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 126. 690 y 65. 353,respectivamente.
PARTE DAMANDADA JEAN CARLOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13. 222. 599
MOTIVO: DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
MATERIA: CIVIL-BIENES
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 06 de octubre de 2008, este Tribunal admite la demanda en comento, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, en el término del segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 22 de octubre de 2008, la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haberse librado la compulsa respectiva.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2008, el co- apoderado de la parte actora, abogado Dubar José Fuenmayor, ratificó la solicitud formulada en el libelo de la demanda, de medida de secuestro de bien inmueble objeto de la presente demanda. Por auto de fecha 07 de noviembre de 2008, este Tribunal acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre lo solicitado.
En fecha 10 de noviembre de 2008, este Juzgado abre el cuaderno separado de medidas el que quedó registrado bajo la nomenclatura BN02-X- 2008-0000025 y decreta medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda; comisionando para la practica de la media al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial ; librando el Exhorto correspondiente.
Por distribución, le correspondió la practica de la medida de secuestro decretada por este Juzgado al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, de esta misma Circunscripción Judicial, donde se admite por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, y fija la oportunidad correspondiente para la practica de la medida en referencia.
En fecha 26 de noviembre de 2008, oportunidad fijada para la practica de la medida de secuestro, las partes llegaron a un convenimiento en los siguientes términos:
“(…) Seguidamente el ejecutado JEAN CARLOS CASTILLO CORCEGA, antes identicazo, debidamente asistido en este acto por la abogado ESTELA MENDEZ, antes identificada (inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 109. 154), y expone: ‘Me doy formalmente por citado, renuncio al término de comparecencia y conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento civil, procedo a convenir en los hechos y en el derecho del libelo de la demanda. Solicito a la parte actora nos confiera un plazo continuo a partir de la presente fecha hasta el día 10 de diciembre de 2008, para desocupar en forma amigable, libre de personas y bienes el presente inmueble objeto de arrendamiento comprometiéndome a comportarme como un buen padre de familia que en aras de la conservación y del mantenimiento que ocupo en mi calidad de arrendatario el cual reconozco en este acto se encuentra en buen estado de habitabilidad y conservación, el cual es donde está constituido el Tribunal. Asimismo renuncio a ejercer oposición a la presente medida pidiendo la homologación del presente convenimiento. Así como renuncio a cualquier medio ordinario o extraordinario considerando que el presente procedimiento se encuentra ajustado a derecho y dentro del debido proceso no habiendo sido vulnerado de modo alguno los derechos que me corresponden como arrendataria (sic) ni como persona…En este estado interviene el apoderado judicial de la parte Actora y expone: En virtud de la exposición formulada por el demandado debidamente asistido de abogado, conforme a lo cual convienen en la demanda que dio origen a la presente medida concedo el plazo solicitado a partir de la presente fecha y hasta el 10 de diciembre de 2008. en el entendido que a mas tardar el día diez de diciembre de 2008, el ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO CORCEGA hará entrega voluntaria del inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal identificado como un apartamento ubicado en el tercer piso, segundo edificio del Apartotel Canastel, Avenida Cumanagoto , Barcelona, Estado Anzoátegui, cuya descripción consta en el exhorto que hoy se practica ; libre de bienes y personas y a su propio costo y riesgo. Asimismo ambas partes convenimos en que no se generará ningún tipo de costas con las actuaciones aquí realizadas, ni honorarios profesionales. Igualmente ambas partes convenimos en que las llaves del inmueble serán entregadas en el mismo al Apoderado Judicial, quien previamente comprobará en ese momento que el mismo se encuentre en el buen estado de conservación que en esta fecha se puede evidenciar ; y pedimos al Tribunal de la causa “Homologue” el presente convenimiento en los términos explanados y se abstenga de dar por terminado el presente proceso hasta tanto conste en autos el cumplimiento del convenimiento suscrito en todas sus partes…(…)”
Ahora, bien conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” . (subrayado del Tribunal)
Revisado el instrumento poder otorgado por el ciudadano MARIANO DOMENECH TORREROSA, identificado supra ,actuando con el carácter de representante legal de la parte actora, APARTHOTEL CANASTEL, a los abogados EMIR J. MEDINA y DUBAR JOSE FUENAMAYOR RIOS, precedentemente identificados, no les otorgó facultades para convenir y transigir; de manera que conforme a la citada disposición legal , si para convenir y transigir, se requiere facultad expresa, y a los mencionados abogados no les fueron otorgadas dichas facultades, como se observa del instrumento poder que corre inserto a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) del presente Asunto; este Tribunal se abstiene homologar el convenimiento suscrito por las partes en fecha 26 de noviembre de 2008, en la oportunidad de la practica de la medida de secuestro por parte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por APARTHOTEL CANASTEL, a través de sus apoderados judiciales EMIR J. MEDINA y DUBAR JOSE FUENAMAYOR RIOS, contra el ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO CORCEGA. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO : BP02-V-2008-002135
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