SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-001211

PARTE DEMANDANTE: LIZMAR CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.285.509.

ABOGADO ASISTENTE: GRISELDA REYES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109. 113

PARTE DEMANDADA: RUTH COROMOTO TAGUATIGUA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.492.610.

MOTIVO: DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

MATERIA: CIVIL-BIENES.

Consta en estas actuaciones, que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, el conocimiento de la demanda precedentemente mencionada, correspondió a este Juzgado, donde se admite por auto de fecha 11 de junio de 2008, acordándose el emplazamiento de la ciudadana Milagros del Valle Rodríguez (sic), para la contestación a la demanda.
Que por auto de fecha 04 de agosto de 2008, este Tribunal con vista al error materia en que se incurre en el auto mediante el cual se admite la demanda interpuesta, al acordar el emplazamiento de una persona que no es la identificada en el libelo de la demanda como parte demandada, revocó por contrario imperio el referido auto, y como consecuencia de ello, dejó sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto revocado, y repuso la causa al estado de nueva admisión.
Que por auto de fecha 04 de agosto de 208, se admite la demanda y se acuerda emplazar a la ciudadana RUTH COROMOTO TAGUATIGUA CEDEÑO, para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra, en el segundo día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Que en fecha 06 de agosto de 2008, la ciudadana Ruth Coromoto Taguatigua Cedeño, debidamente asistida por los abogados Argenis Vallenilla y Magalis Acuña, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.784 y 91. 813, respectivamente, se opusieron a la medida de secuestro solicitada por la parte actora, alegando estar solvente en el pago de los canones de arrendamientos.
Que mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2008, la demandada procede a dar contestación a la demanda, oponiendo en el Capítulo I , la falta de competencia de este Tribunal , por la cuantía, para conocer de la presente acción, por cuanto “la parte actora estima la presente demanda por la cantidad de cinco mil doscientos cincuenta bolívares”.
Dentro de la fase probatoria, las partes no hicieron uso de ese derecho.
En fecha 04 de noviembre de 2008, la parte demandante, presenta constancias de consignación de canones de arrendamientos, emitidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial. Al respecto,“para demostrar que la parte demandada se encuentra insolvente hasta la presente fecha”; al respecto este Tribunal observa que esas consignaciones son extemporáneas por cuanto en la oportunidad en que se trajeron a los autos, la causa se encontraba en fase de dictar sentencia.. Así se decide.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte actora que en fecha 14 de noviembre de 2005, celebró contrato de arrendamiento con determinación de tiempo de seis (06) meses, con la ciudadana RUTH COROMOTO TAGUATIGUA CEDEÑO, identificada supra, en relación a un inmueble constituido por una casa exclusiva para vivienda, ubicada en la Urbanización Boyacá III, avenida 2, Vereda 22, casa Nº. 16, de esta ciudad, fijándose como canon mensual de arrendamiento la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), que se obligó a pagarme el día tres (03) de cada mes.
Agrega la parte demandante que la ciudadana RUTH COROMOTO TAGUATIGUA CEDEÑO, no cumplió con la obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito, “(…) aun cuando realizamos un contrato de Prórroga legal, dándole un plazo de seis meses para que me entrega el inmueble en el mismo estado que lo recibió hasta la fecha, esto ha sido imposible…igualmente a (sic) incumplido con los pagos de siete (07) meses correspondiente a los canones de arrendamiento de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año arrojando un total de Bolívares cuatro mil doscientos (Bs. 4.200,00) (…)”. Por tales consideraciones procede a demandar por incumplimiento de prorroga legal y falta de pago, fundamentando su acción en los artículos 34, 38, y 39 ordinal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimando la acción en cinco mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 5.250,00), “cantidad esta derivada de los canones insolutos y las costas, costos y honorarios profesionales que fueron estimados en un veinticinco por ciento ( 25%)
Con el libelo de la demanda , la parte actora acompañó el original del documento privado que contiene el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 11 de noviembre de 2005, y que conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda, empezó a regir a partir del 14 de noviembre de 2005; igualmente acompañó el original del documento de contrato de prorroga legal, que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública II de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de este estado, en fecha 22 de noviembre de 1996, en el cual convienen conforme a lo establecido en el artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la prórroga legal de seis meses, es desde el 03 de noviembre de 2006 hasta el 03 de mayo de 2007. “en las mismas condiciones en que se hizo el contrato originario
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana RUTH COROMOTO TAGUATIGUA CEDEÑO, en el Capítulo I del escrito que contiene la contestación, alegó la falta de competencia de este Tribunal, por la cuantía , para conocer de la demanda en comento; por cuanto “la parte actora estima la presente demanda por la cantidad de cinco mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 5. 250,00)”.
Al respecto el Tribunal observa. La parte actora demanda la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y la ciudadana RUTH COROMOTO TAGUATIGUA CEDEÑO, por falta de pago de canones de arrendamientos correspondientes a los meses diciembre de 2007, enero, febrero, marzo , abril, mayo y junio de 2008, a razón de seiscientos mil bolívares mensuales (Bs. 600.000,00), con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 600,00, lo cual arroja la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4. 200,00).
En su libelo de la demanda la parte demandante estima la acción e cinco mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 5.250, 00), “cantidad que deriva de los canones insolutos, (es decir Bs. 4. 200,00) costas, costos y honorarios que fueron estimados en un veinticinco por ciento (25%).”
Ahora bien, conforme a Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela “…las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida , desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho…” (Sentencia , Sala de Casación Civil, de 08 de junio de 2000, caso Corporación para el desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.a., contra Pentaforma Manufacturas,C.A; reiterada por la Sala de Casación Social el 29 de abril de 2003, Fallo Nº. 279).
Conforme a la citada jurisprudencia, la cual acoge este Tribunal , las costas procesales no forman parte de la pretensión deducida. Ahora bien, en el subjudice, la pretensión de la parte actora es el desalojo del inmueble arrendado, por falta de pago de los canones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo , abril, mayo y junio de 2008, a razón de seiscientos mil bolívares mensuales (Bs. 600.000,00) (con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 600,0), lo cual arroja la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4. 200,00), monto que no supera la cantidad de cinco mil bolívares.
En este sentido la competencia de los Juzgados de Municipios, en relación a la cuantía, está atribuida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 70, que establece:
“(…) Los juzgados ordinarios tiene competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantil cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares (…)”. (Actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2008, Bs. 5.000,00).
De manera que en el subjudice la cuantía de la pretensión deducida no excede a la establecida en la citada disposición legal, que determina la competencia de los Juzgados de Municipio, es decir la cantidad de cinco mil bolívares, razón por la que este Tribunal decide que si tiene competencia por la cuantía para conocer de la presente acción, por cuanto la pretensión de la parte actora, no excede el monto cinco mil bolívares. Así se decide.
III
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda interpuesta, la parte demandada rechazó, negó y contradijo la acción interpuesta en su contra. Alegó que la ocupación que viene ejerciendo sobre el inmueble arrendado es producto de una relación arrendaticia que se derivó de la suscripción de varios contratos el primero escrito privado, una prorroga legal y varios contratos verbales, “que suscribí con la presunta propietaria del inmueble que data desde el año 2005 hasta la presente fecha…demanda que no tiene explicación ,puesto que no existe deudas pendientes de canones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre 2007, y enero –febrero-marzo-abril-mayo-junio 2008. La parte actora no consigna recibos de deudas correspondientes a los meses que se demandan, existiendo una evidente contradicción. Porque para la fecha de Enero y Febrero del 2008 le cancele seiscientos cincuenta bolívares fuertes, correspondientes a esos dos meses mas cincuenta bolívares fuertes (Bs.50,00) por mora del mes de Enero los demás meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio lo cancelé en dinero en efectivo ya que iba al inmueble arrendado a cobrar esos meses de esto hay testigo que probare en la etapa de promoción de pruebas”.
Agrega la parte demandada en su contestación a la demanda que, la actora interpone la acción en comento por incumplimiento de pagos de canones de arrendamientos … “donde la parte actora establece en el libelo de la demanda pago del pago del canon de arrendamiento en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000), según el contrato de arrendamiento firmado el 14 de noviembre del dos mil cinco (2005) …La parte actora establece el de la que se adeudan siete (07) meses de arrendamiento de diciembre del 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2008, a razón de seiscientos bolívares fuertes (Bs.F.600) queda un monto de Cuatro mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 4.200), también dice que los Seiscientos Bolívares fuertes (Bs. 600) viene del primer contrato privado de fecha 14 de noviembre del 2005”.
La parte demandada alega que “la actora introduce el 02 de junio de 2008, la demanda referencia, y establece siete meses desde diciembre de 2007 hasta junio de 2008, por un monto de cuatro millones doscientos (sic) (Bs. 4. 200.000), sin haberse consumido el mes de junio. Que el contrato verbal de fecha 05 de mayo de 2008, hasta el 05 de Noviembre del 2008, por la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. 300) no ha terminado “y desconozco de donde sacó la parte actora el monto adeudar del canon de arrendamiento de seiscientos mil bolívares, “en vez d de ser BOLIVARES FUERTES (BF.6.00), como lo establece la reconversión monetaria o es que para el año 205 existía la palabra Bolívares Fuertes cuando se cumplió lo prórroga legal que fue en Mayo 2.007 porque la parte actora no pidió el desalojo, se cumplió un año y un mes para solicitar el desalojo simplemente es que la ciudadano RUTH TAGUATIGUA CEDEÑO, arrendataria estaba solvente de pago”
Junto con el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada acompañó copias simples del un contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes hoy en litigio, que al ser cotejado con el original del contrato acompañado al libelo de la demanda es copia fiel y exacto del mismo. De igual manera acompaño copias simples de depósitos bancarios efectuados por la demandada en fechas 04 de enero de 2007; 07 de febrero de 207; 02 de marzo de 2007; 03 de abril de 2007 , a la cuenta Nº.0105012614712600896, a nombre de “ Cabrera Sosa Lizmar Josefina del Banco Mercantil, por un monto de trescientos mil bolívares (Bs, 300.000,00 ) cada uno ( con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008 Bs. 300,00) y el 08 de febrero de 2008, por un monto de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00).
IV
Ahora bien, dentro de la etapa probatoria, las partes no hicieron uso de ese derecho.
En este sentido, este Tribunal a los fines de dilucidar los alegatos de las partes, tanto en el libelo de la demanda como en la contestación a la demanda, y analizará los documentos apartados al libelo de la demanda, por la parte actora y al escrito de contestación de la demanda por la parte demandada.
En efecto, se demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento privado acompañado al libelo de la demanda, por falta de pago, correspondiente a los meses de diciembre de 2007 a junio de 2008, a razón de seiscientos mil bolívares (Bs. 600. 000,00) mensuales, (con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 600,00) lo cual totaliza cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4. 200,00) , conforme lo alega la actora en su libelo de la demanda. Ahora bien, este Tribunal observa incongruencia en el alegato de la parte actora en cuanto al monto pactado por las partes por concepto de canon de arrendamiento; por cuanto la parte actora alega “en fecha 14 de noviembre de 2005, celebró contrato de arrendamiento con determinación de tiempo de seis (06) meses, con la ciudadana RUTH COROMOTO TAGUATIGUA CEDEÑO, identificada supra, en relación a un inmueble constituido por una casa exclusiva para vivienda, ubicada en la Urbanización Boyacá III, avenida 2, Vereda 22, casa Nº. 16, de esta ciudad, fijándose como canon mensual de arrendamiento la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), que se obligó a pagarme el día tres (03) de cada mes”.Ahora bien, examinado el referido contrato de arrendamiento privado al que se hace referencia , en la Cláusula Tercera, se estableció que , “El canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de doscientos cincuenta mil con 00/100 céntimos (Bs. 250.000,00) mensuales”, (con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 250,00). Es decir existe incongruencia entre lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, en cuanto al monto pactado por concepto de canon de arrendamiento y el establecido en el contrato de arrendamiento en la cláusula tercera citada.
Ahora bien, alegada en el libelo de la demanda insolvencia de la parte demandada en el pago de los canones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre de 2007 a junio de 2008; la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó dicho alegato, manifestando que “no existe deudas pendientes de canones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre 2007, y enero –febrero-marzo-abril-mayo-junio 2008. La parte actora no consigna recibos de deudas correspondientes a los meses que se demandan, existiendo una evidente contradicción. Porque para la fecha de Enero y Febrero del 2008 le cancele seiscientos cincuenta bolívares fuertes, correspondientes a esos dos meses mas cincuenta bolívares fuertes (Bs.50,00) por mora del mes de Enero los demás meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio lo cancelé en dinero en efectivo ya que iba al inmueble arrendado a cobrar esos meses de esto hay testigo que probare en la etapa de promoción de pruebas”.
Junto con la contestación a la demanda la parte demandada acompañó, además del ejemplar del contrato de arrendamiento en copia simple, copias fotostáticas de depósitos bancarios efectuados en fechas 04 de enero de 2007; 07 de febrero de 2007; 02 de marzo de 2007; 03 de abril de 2007 , a la cuenta Nº.0105012614712600896, a nombre de “ Cabrera Sosa Lizmar Josefina”, del Banco Mercantil, por un monto de trescientos mil bolívares (Bs, 300.000,00 ) cada uno ( con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008 Bs. 300,00) y el 08 de febrero de 2008, por un monto de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00).
Ahora bien ante el alegato de la parte actora de que la demandada ha incumplido con el pago de los canones de arrendamientos correspondiente a los meses de de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, a razón de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), (con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008 Bs. 600, 00) mensuales arrojando un total de Bolívares cuatro mil doscientos (Bs. 4.200,00); lo cual no se ajusta a lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento privado al que hace referencia la parte actora en su libelo de la demanda, el cual al ser examinado se observa que en la cláusula Tercera, se estableció que,“El canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de doscientos cincuenta mil con 00/100 céntimos (Bs. 250.000,00) mensuales”, (con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 250,00); y no seiscientos mil bolívares mensuales como lo alega la parte actora. Ante el alegato de la parte demandada al momento de dar contestación a su demanda, en el sentido de que “no existe deudas pendientes de canones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre 2007, y enero –febrero-marzo-abril-mayo-junio 2008. La parte actora no consigna recibos de deudas correspondientes a los meses que se demandan, existiendo una evidente contradicción. Porque para la fecha de Enero y Febrero del 2008 le cancele seiscientos cincuenta bolívares fuertes, correspondientes a esos dos meses mas cincuenta bolívares fuertes (Bs.50,00) por mora del mes de Enero los demás meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio lo cancelé en dinero en efectivo ya que iba al inmueble arrendado a cobrar esos meses de esto hay testigo que probare en la etapa de promoción de pruebas”, y ante la circunstancia de que las partes teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no lo hicieron, por cuanto dentro de la etapa probatoria no promovieron pruebas; y por ende, no existiendo en autos plena prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda; es por lo que este Tribunal declarara en el dispositivo del presente fallo sin lugar la demanda interpuesta y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por LIZMAR CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.285.509, RUTH COROMOTO TAGUATIGUA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.492.610, en relación a un inmueble constituido por una casa exclusiva para vivienda, ubicada en la Urbanización Boyacá III, avenida 2, Vereda 22, casa Nº. 16, de esta ciudad.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 02: 34 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria ,

Abog. Carmen Calma

















ASUNTO : BP02-V-2008-001211