SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil nueve.
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2007-001066

PARTE DEMANDANTE: ELVIA ROSA ALCALA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.168.184.

APODERADO (S) JUDICIAL( ES) CARLOS ORTIZ LOZADA y VICTOR MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93. 065 y 29.143, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL : NO CONSTITUYO.

PARTE DEMANDADA: ELVIA ROSA ALCALA SOTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la de la cédula de identidad número 17.729.744.

MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE.


MATERIA: CIVIL- BIENES.

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento la demanda en comento a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 18 de julio de 2007, conforme al procedimiento breve y acuerda el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, ordenando librar la compulsa respectiva.

En diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007, la parte actora, debidamente asistida por el abogado Víctor Martínez, solicitó el avocamiento de la Juez que suscribe la presente decisión.
En fecha 05 de noviembre de 2007, la ciudadana ELVIA ROSA ALCALA SOTILLO, otorgó poder Apud Acta, a los abogaos en ejercicio Carlos Ortiz Lozada y Víctor Martínez, el primero de los nombrados inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 93.065.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, quien suscribe la presente decisión y en condición de Juez Provisoria de este Tribunal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 10 de octubre de 2007, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, fijando como lapso de reanudación de causa el cuarto día de Despacho siguiente.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la oportunidad en que fue admitida la demanda en comento, 18 de julio de 2007, hasta el día de hoy, han transcurrido un (01) año, seis (06) meses y ocho (08) días , es decir han transcurrido con creces mas de treinta (30) días, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones de consignar las copias fotostáticas a los fines de librar la compulsa respectiva, ni hay constancia en autos de haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial.
El no cumplimiento por parte de la demandante de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, como es la Perención de la Instancia.
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.

En el caso sub iudice, la demanda en comento, como se estableció supra , se admitió en fecha 18 de julio de 2007 y habiendo transcurrido hasta el día de hoy , mas de treinta días , sin que consta en autos que la parte actora haya suministrado las expensas necesarias para librar la compulsa, y menos aun ha suministrado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que establece:
“(…) También se extingue la instancia:1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado(…)”. Así se declara.

DECISION:
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por Desalojo de un inmueble ubicado en la calle Libertad Nº. 8- 133, del Barrios El Espejo II de esta ciudad, interpuesta por la ciudadana ELVIA ROSA ALCALA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.168.184, contra el ciudadano WILLY LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la de la cédula de identidad número 17.729.744, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma Hernández
En la misma fecha, siendo las 11: 32 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma Hernández