SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000598
PARTE DEMANDANTE: TULIO FARIAS e ISABEL TERESA SABINO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.495. 748 y 8.403.252, respectivamente.
APODERADO (S) JUDICIAL( ES) LOURDES REYES y MARIA JOSE REYES, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogada bajo los números 27.558 y 120. 537, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL : CALLE 7, COLINAS DEL NEVERI, CENTRO INTEGRAL PROFESIONAL ASOCIADOS ( CIPA) BARCELONA.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES PARAIMA C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de diciembre de 1981, bajo el Nº. 122, Tomo 88-A, Segundo, publicado en el Repertorio Forense en fecha 14 de diciembre de 1981, edición Nº. 5463.
MOTIVO: DEMANDA POR EXTINCION DE HIPOTECA
MATERIA: CIVIL- BIENES.
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento la demanda en comento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 1º de abril de 2008, la admite conforme al procedimiento breve y acuerda el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, ordenando librar la compulsa respectiva.
En fecha 10 de abril de 2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa respectiva.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el 10 de abril de 2008, oportunidad en la cual la Secretaría de este Tribunal deja constancia se haber librado compulsa en el presente Asunto, hasta el día de hoy, hay transcurrido ocho (08) meses y diecinueve (19) días, es decir han transcurrido con creces mas de treinta (30) días, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones , como es haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado; de lo cual ha debido dejar constancia en autos, carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial.
El no cumplimiento por parte de la demandante de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, como es la Perención de la Instancia.
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.
Como se dijo supra, la parte demandante no suministro los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; razón por la que es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que establece:
“(…) También se extingue la instancia:1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado(…)”. Así se declara.
DECISION:
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por EXTINCION DE HIPOTECA, interpuesta por los ciudadanos TULIO FARIAS e ISABEL TERESA SABINO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.495. 748 y 8.403.252, respectivamente, contra la empresa PROMOCIONES PARAIMA C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de diciembre de 1981, bajo el Nº. 122, Tomo 88-A, Segundo, publicado en el Repertorio Forense en fecha 14 de diciembre de 1981, edición Nº. 5463, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma Hernández
En la misma fecha, siendo las 02 y 28 p.m. , se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma Hernández
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