SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000916



PARTE DEMANDANTE: INBEFAR C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de enero de 1968, bajo el Nº. 8, Tomo A-12.

REPRESENTANTE LEGAL JOSE MIGUEL BELLOSO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4. 772. 708

APODERADO (S) JUDICIAL( ES) GONZALO OLIVEROS NAVARRO, NELLY ESPIN BASS, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, MIGUEL MEDRANO LOPEZ, RAINOA MARTINEZ MORFFE, JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO Y LUIS GUILERMO OLIVEROS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.111, 20.019, 37.799, 88.257, 91.828, 97.749 y 102. 899, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL : EDIFICIO ANIBAL DOMINICCI, PISO 5, OFICINA 5-C-BARCELONA.

PARTE DEMANDADA: GRACIELA JIMENEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.368.308

MOTIVO: DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.


MATERIA: CIVIL- BIENES.

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento la demanda en comento a este Tribunal, el cual por decisión de fecha 13 de mayo de 2008, se declara incompetente por el territorio para conocer de la demanda en comento “por cuanto en el expresado contrato de arrendamiento, las partes eligieron como domicilio especial para todos los efectos de este contrato a la ciudad de Caracas y a la jurisdicción de cuyos Tribunales declarar someterse”; y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Ejercido el recurso de regulación de competencia, este Tribunal acordó, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la remisión de las actuaciones conducentes, contenidas en un cuaderno separado distinguido con la nomenclatura BP02-R- 2008- 000347, al Tribunal Superior.
Recibido el expediente contentivo del recurso de regulación de competencia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en decisión de fecha 08 de julio de 2008, declaró “PRIMERO …CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia solicitada en fecha 19 de mayo de 2008, por el abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO…SEGUNDO: COMPETENTE para conocer del juicio (SIC) de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INBEFAR C.A., contra la ciudadana GRACIELA JIMENEZ DIAZ …al JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI”.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se reciben en fecha 28 de julio de 2008, acordándose agregar al Asunto Principal BP02-V- 2008. 000916.
Por auto de fecha 30 de julio de 2008, este Tribunal, cumpliendo con lo decidido por el precedentemente mencionado Juzgado, admite la demanda en comento, por el procedimiento breve, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, acordando librar la compulsa respectiva. En la misma fecha, 30 de julio de 2008, la Secretaria de este Juzgado estampa nota mediante la cual “solicita a la parte actora copias fotostática del libelo de la demanda proveer”.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2009, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Gonzalo Oliveros Navarro, ratificó “el interés de mi mandante en la presente causa y pido se active la citación de la parte demandada”.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la oportunidad en que fue admitida la demanda en comento, 30 de julio de 2008 , hasta el día en que el co-apoderado de la parte actora, Dr. Gonzalo Oliveros Navarro, ratifica “el interés de mi mandante en la presente causa y pido se active la citación de la parte demandada”, 22 de enero de 2009, habían transcurrido cinco (05) meses y veintitrés (23) días , es decir habían transcurrido con creces mas de treinta (30) días, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones de consignar las copias fotostáticas a los fines de librar la compulsa respectiva, ni hay constancia en autos de haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado; carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial.
El no cumplimiento por parte de la demandante de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, como es la Perención de la Instancia.
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.

En el caso sub iudice, la demanda en comento, como se estableció supra , se admitió en fecha 30 de julio de 2008 y habiendo transcurrido hasta el día de hoy , mas de treinta días , sin que consta en autos que la parte actora haya suministrado las expensas necesarias para librar la compulsa, y menos aun ha suministrado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que establece:
“(…) También se extingue la instancia:1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado(…)”. Así se declara.

DECISION:
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por INBEFAR C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de enero de 1968, bajo el Nº. 8, Tomo A-12, a través de co-apoderado judicial, abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, contra la ciudadana GRACIELA JIMENEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.368.308,ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma Hernández
En la misma fecha, siendo las 02: 40 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma Hernández