SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2007-001030
PARTE DEMANDANTE: LORENA MONSALVE BELLORIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.284.324.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, ASDRUBAL OCHOA GARCIA y JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 8.240.840, 3.171.584 y 10. 299,732, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.720, 18.199 55.112 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL DE LA
PARTE DEMANDANTE Mata, Ochoa & Asociados , Edificio Centro Empresarial Rabrit, piso 1, oficina 1-1, calle Democracia con calle Ricaurte, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA CARMEN MARIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 262.583, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 80.980.
MOTIVO :
DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 34 , LITERAL b), DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
MATERIA CIVIL-BIENES.
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil- Barcelona, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe y admite, mediante auto de fecha 09 de julio de 2007, la demanda en referencia, y los recaudos con ella acompañados, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, antes identificada, para que comparezca ante este Despacho a dar su contestación, “por si o mediante apoderado en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación”.
En fecha 21 de noviembre de 2007, el co-apoderado actor Alejandro Mata Rojas, solicitó el avocamiento de la Juez que suscribe la presente decisión, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia ,en reunión de fecha 10 de octubre de 2007, lo que fue acordado por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, fijándose el cuarto día de Despacho siguiente para la reanudación de la causa.
En fecha 17 de diciembre de 2007, el Alguacil de este Juzgado consigno compulsa y recibo, librado por este Tribunal a la parte demandada, por cuanto no fue posible localizarla.
Por auto de fecha 24 de enero de 2008, este Tribunal a solicitud de la parte actor, acordó la citación de la parte demandada mediante Carteles, los que fueron debidamente publicados en los diarios “El Tiempo” y “El Norte”, de esta localidad y consignados en autos, el 04 de marzo de 2008.
En fecha 24 de marzo de 2008, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber fijado un ejemplar del Cartel librado en la morada de la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2008, este Tribunal ,por cuanto la parte demandada no compareció dentro del lapso establecido en el cartel, a darse por citada personalmente o por medio de apoderado judicial , a solicitud de la parte demandante, procedió a designarle Defensor Judicial, recayendo tal designación en la persona del abogado Argimiro Rodulfo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.387, quien aceptó el cargo ,prestando el juramento de Ley, en fecha 22 de mayo de 2008.
En fecha 03 de julio de 2008, el Alguacil consignó recibo debidamente firmado por el Defensor Judicial designado.
En fecha 07 de julio de 2008, el Defensor Judicial, Argimiro Rodulfo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.387, actuando con en s condición de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito que contiene la contestación a la demanda.
Dentro del lapso probatorio, la parte demandante hizo uso de ese derecho, procediendo el Tribunal por auto de fecha 17 de julio de 2008, a admitir las pruebas promovidas en los Capítulos I, II Y III, y negó la promovida en el Capítulo IV, contra dicha negativa la parte interesada no ejerció recurso de apelación.
Por auto de fecha 21 de julio de 2008,este Tribunal agregó al expediente escrito presentado por el Defensor Judicial, al cual acompaña copia al carbón del formato F0024-2002, emitido por IPOSTEL, referente a “Consignación de Telegramas”.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2008, este Juzgado acordó ratificar al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, el contenido el oficio Nº. 304- 2008, de 17 de julio de 2008, relacionado con la prueba de Informes promovida por la parte demandante.
El 12 de agosto de 2008, se agregó a los autos la información referida al mencionado Juzgado de Municipio.
En fecha 13 de agosto de 2008, mediante diligencia la abogada Carmen María Blanco, sin datos de identificación en su actuación, solicitó la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda, alegando que se le “… dejó en un estado de indefensión…sustento mi petición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las obligaciones del Defensor Judicial (…)”.
En decisión de fecha 07 de octubre de 2008, este Tribunal repuso la presente causa al estado de que la parte demandada diese contestación a la demanda incoada en su contra, al considerar que el Defensor Judicial que se le había designado “no cumplió de manera idónea con sus funciones, por cuanto al no ejecutar las diligencias necesarias para localizar de manera personal a la parte demandada, con la finalidad de preparar los alegatos pertinentes para desvirtuar la acción interpuesta” y no probar nada a favor de su representada, menoscabó “en ese sentido el derecho a la demanda de la demandada”.
Notificadas las partes de la decisión en referencia; en fecha 07 de noviembre de 2008, la ciudadana CARMEN MARIA BLANCO, presentó escrito de contestación a la demanda.
Dentro de la fase probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
A fin de decidir sobre la cuestión de fondo planteada este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte actora en su libelo de demanda, a través de su apoderado judicial Alejandro José Mata Rojas:
Que es propietaria de un inmueble distinguido con el número y letra 6B-T1, ubicado en el piso 6, de la torre E-1, del Edificio denominado Conjunto Residencial Rocal Suites, etapa E, situado en la avenida Intercomunal Andrés Bello, hoy Jorge Rodríguez, con la avenida Bermúdez, de esta ciudad .
Que en fecha celebró contrato de arrendamiento de modalidad verbal con la ciudadana CARMEN MARIA BLANCO, sobre el referido inmueble, estableciendo como término de duración del contrato un (1) año, contado a partir del 12 de diciembre de 2003; igualmente las partes acordaron un canon de arrendamiento mensual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00),(actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2008, Bs. 200,00).
Que transcurrido el plazo de duración del contrato, “incluida su prórroga conforme al artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir seis meses contados a partir del 12 de diciembre de 2004,hasta el 11 de junio de 2005, la Arrendataria (hoy demandada) continuó ocupando el inmueble y a su vez consigna ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desde el año 2004, los canones de arrendamientos correspondientes, sin la oposición de La Arrendadora, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, vale decir que dicha convención locativa se convirtió a tiempo indeterminado”.
Que en la actualidad tiene “extrema necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad que le fue arrendado a la ciudadana CARMEN MARIA BLANCO, ya que…en fecha 7 de Diciembre de 2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALFREDO JOSE COLINA NOGUERA...a su vez procrearon un niño (se omite su nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), núcleo familiar de mi representada que hoy necesita con urgencia la estabilidad de un hogar, ante la difícil situación económica y de vivienda que vive el país”.
Por tales consideración la parte actora procede a demandar a la ciudadana CARMEN MARIA BLANCO, con fundamento en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y por ende haga entrega del inmueble antes identificado completamente libre de personas y bienes y en el buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato .
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana CARMEN MARIA BLANCO, admitió haber celebrado con la ciudadana LORENA MONSALVE BELLORIN un contrato de arrendamiento de modalidad verbal, por el lapso y canon de arrendamiento mensual alegado por la actora en su libelo de demanda, sobre el inmueble identificado supra; de igual manera admitió que la relación arrendaticia de tornó a tiempo indeterminado, y que los canones de arrendamientos los consignada por ante un Tribunal.
Negó, rechazó y contradijo:
Que la parte actora tenga la necesidad imperiosa de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, por cuanto, “desde el año 2004, esta ciudadana ha tratado de desalojarme aún utilizando la fuerza , obviando procedimiento de derechos y no por necesidad sino por simple capricho”.
Que la ciudadana Lorena Monsalve Bellorín, “tenga necesidad imperiosa de ocupar el inmueble y nunca la ha tenido…ya que no es muy difícil determinar la necesidad de una persona en ocupar un inmueble, si miramos lo siguiente: La demandante, ni ninguna otra persona que necesite habitar un inmueble que de paso lo adquiere con beneficios de Política Habitacional, un 18 de Septiembre del 2003, y ya en Diciembre del 2003, lo está alquilando”.
Alegó que ,habiéndose pactado el canon de arrendamiento mensual en doscientos mil bolívares, en la oportunidad de celebrarse el contrato de arrendamiento al que se ha hecho referencia (diciembre del 2003) ; “en el mes de abril de 2004, me dice (La Arrendadora) que la cantidad es muy poca y que quiere aumentar a tres mil bolívares (Bs. 300.000,00) ( con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 300,00), en aquel entonces inmediatamente yo le hice saber mi desacuerdo, era evidente , ya teníamos un acuerdo verbal que debía respetarse por ese año y pase a explicarle que podía aceptar el aumento, aunque existía una congelación de los canones de arrendamientos…pero una vez culminado el año”.
Agrega que , “luego me llama y me dice que había visto una propaganda a favor de Chávez en la venta de su apartamento, que yo debía retirarla que no permitiría que en su casa se colocara propaganda y menos cuando ella estaba recolectando firma contra el gobierno de él. Yo le dijo que en nada tenía que ver , que en ese momento yo tenía la posesión del inmueble y que eso en nada le estaba afectando su propiedad, pero para mi mayor sorpresa esta ciudadana arbitrariamente con un grupo de personas trataron de desalojarme a la fuerza, diciendo que yo era una guerrillera , que se quería quedar con su casa, entraron hombres y mujeres y que afortunadamente intervino la policía debido al escándalo del momento fui amparada por el Ministerio Público y no pudieron lograr su cometido en ese momento alegando que yo era invasora y posteriormente como vio su gran error decide demandarme en el año 2004, por ante mismo Juzgado en desalojo por falta de pago…La demanda…en mi contra fue declarada sin Lugar y condena en costas”.
En su contestación a la demanda la demandada continua narrando los hechos acontecidos, previos a la presente demanda y alega que posteriormente la parte actora la demanda por cumplimiento de contrato, “tampoco le prosperó”.
Alega la parte demandada que la parte actora, “se ampara en dicha causal para evitar que el Tribunal me de la prórroga que realmente me corresponde por el tiempo de relación arrendaticia, la demandante ha actuado en forma caprichosa y no por necesidad el inmueble”.
De igualmente la parte demandada alegó que los montos “expresados en el libelo de la demanda no están en bolívares fuertes. Al respecto el Tribunal observa, que la demanda bajo examen fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, el 28 de junio de 2007, y la reconversión monetaria entró en vigencia en la República Bolivariana de Venezuela el 1º de enero de 2008, es decir después de mas de siete meses de haberse intentado la acción en comento.
III
Dentro de la fase probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal solo admitió las contenidas en los CAPITULOS I y III, relativas pruebas documentales. En relación a las promovidas en los Capítulos II y IV, este Tribunal negó su admisión , la del capítulo II, por cuanto el documento cuya copia certificada pide se requiera a la Oficina de Registro Subalterno de este Municipio, fue acompañado al libelo de la demanda en copia simple, y no fue impugnado por la contraparte; en cuanto a la del Capítulo IV, inspección judicial, la negativa la fundamento el Tribunal en la circunstancia de que el promovente no alegó que trata de probar con su promoción, aunado a ello el inmueble donde se solicita la Inspección no guarda relación con el inmueble objeto de la relación arrendaticia. Contra el auto que negó las mencionadas pruebas, la parte actora no ejercicio recurso de apelación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada hizo valer como prueba documental “sentencia que cursa en el presente expediente al folio 16 al 23, “con el fin de demostrar los hechos narrados en la contestación; para así probar que desde el 2004, la ciudadana Lorena Monsalve Bellorín …trata de desalojarme con argumentos falsos”.
Promovió como prueba de informes, para lo cual pidió se oficiase al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar, para que informe si por ante ese Despacho “cursa o cursó los expedientes números BP02-V- 2004- 6001; BP02-S- 2005- 345, a los efectos de que informe a este Juzgado quien es la parte demandante o solicitante y de que trata”.
Planteada así la situación procesal entre las partes el Tribunal observa:
En el subjudice la ciudadana LORENA MONSALVE, demanda a la ciudadana CARMEN MARIA BLANCO, por desalojo de un inmueble distinguido con el número y letra 6B-T1, ubicado en el piso 6, de la torre E-1, del Edificio denominado Conjunto Residencial Rocal Suites, etapa E, situado en la avenida Intercomunal Andrés Bello, hoy Jorge Rodríguez, con la avenida Bermúdez, de esta ciudad, dado en arrendamiento bajo modalidad de contrato verbal. La acción la fundamenta la actora en el artículo 34, literal b), de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a)…
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble , o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En este sentido la actora alega que en la actualidad tiene “extrema necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad que le fue arrendado a la ciudadana CARMEN MARIA BLANCO, ya que…en fecha 7 de Diciembre de 2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALFREDO JOSE COLINA NOGUERA...a su vez procrearon un niño (se omite su nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), núcleo familiar de mi representada que hoy necesita con urgencia la estabilidad de un hogar, ante la difícil situación económica y de vivienda que vive el país”.
La parte actora acompañó al libelo de la demanda, como documentales fundamentales de su acción, copia certificada, expedida el 12 de enero de 2007, del Acta de Matrimonio Nº. 359, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar de este Estado, en fecha 07 de diciembre de 2006, entre los ciudadanos ALFREDO JOSE COLINA NOGUERA Y LORENA ROSA MONSALVE BELLORIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.102.174 y 8.284.324; copias certificadas de partidas de nacimientos de los niños (conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se omiten sus nombres) hijos de la parte actora. Este Tribunal le otorga valor probatorio dicha documentación, con fundamento en los artículos 1.357 , 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con ellos la parte actora prueba que contrajo matrimonio civil en fecha 07 de diciembre de 2006, con posterioridad a la celebración del contrato del arrendamiento del bien inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana Carmen María Blanco y, que tiene dos hijos.
Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, hizo una serie de alegatos que no vienen al caso bajo examen, por cuanto en el sub judice se demanda el desalojo de un inmueble con fundamento en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y su defensa debe circunscribirse a desvirtuar el alegato de la actora, es decir su necesidad de ocupar el inmueble.
En este sentido la demandada, debe probar sus alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda, para desvirtuar la demanda interpuesta en su contra, en el sentido de que la actora no tiene la necesidad imperiosa de ocupar el inmueble “y nunca la ha tenido…ya que no es muy difícil determinar la necesidad de una persona en ocupar un inmueble, si miramos lo siguiente: La demandante, ni ninguna otra persona que necesite habitar un inmueble que de paso lo adquiere con beneficios de Política Habitacional, un 18 de Septiembre del 2003, y ya en Diciembre del 2003, lo está alquilando”.
De las pruebas promovidas por la parte demandada para probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en armonía con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no lograron desvirtuar la demanda incoada en su contra; tomando en consideración que la prueba de Informes promovida, una vez admitida y oficiado al Juzgado antes mencionado; en fecha 19 de enero de 2009, se agregó a los autos la respuesta dada por el expresado Despacho, a través de Oficio Nº. 1950- 2868, de 15 de diciembre de 2008, la cual es del tenor siguiente: “En virtud de lo solicitado le informe que el expediente signado con el número BP02-V-2004-601 no existe en este Tribunal y el expediente signado con el número BP02-S- 2005- 345 es una solicitud de Notificación Judicial que fue introducida por la ciudadana Lorena Rosa Monsalve Bellorín”.
Conforme lo alega a parte demandada, la prueba de Informes es para probar, “ los hechos alegados en la contestación de la demanda, con respecto especialmente que la accionante ha recorrido las causales de desalojo establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pero siempre tratando de burlar la verdadera prórroga que me corresponde… “
Ahora bien, agregado a los autos el resultado de la expresada prueba , la misma no arrojó ningún resultado. En efecto, conforme se asienta en el Oficio emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar “el expediente signado con el número BP02-V-2004-601 no existe en este Tribunal y el expediente signado con el número BP02-S- 2005- 345 es una solicitud de Notificación Judicial que fue introducida por la ciudadana Lorena Rosa Monsalve Bellorín”. Si el objeto de la prueba era demostrar los hechos alegados en la contestación de la demanda, con respecto especialmente que la accionante ha recorrido las causales de desalojo establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pero siempre tratando de burlar la verdadera prórroga que me corresponde; la respuesta dada por el expresado Juzgado no guarda relación con dicho objeto, motivo por el cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la prueba de Informes promovida y evacuada, y por ende la demandada no robó sus respectivas afirmaciones de hecho. Así se Decide.
En cuanto a las documentales cursante a los folios del 16 al 23 del expediente, solo prueba que en fecha 01 de noviembre de 2004, este mismo Tribunal dictó decisión declarando Con lugar una demanda por desalojo, por falta de pago interpuesta por la ciudadana Lorena Monsalve contra Carmen María Blanco; y la demanda bajo examen se fundamenta en la necesidad de la actora de ocupar el inmueble arrendado, es decir esta fundamentada en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De manera que a criterio de este Tribunal la actora con la documentación acompañada al libelo de a demanda, como documentos en que fundamenta su acción, a la que se ha hecho referencia precedentemente, como lo es el copia certificada del Acta del matrimonio, con la cual prueba haber contraído matrimonio civil con posterioridad a haber suscrito el contrato de arrendamiento bajo la modalidad verbal con la ciudadana Carmen María Blanco, e igualmente las copias certificadas de los hijos procreados, de lo que se infiere que la actora ha constituido una familia, con lo cual prueba su necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, dado en arrendamiento.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que la presente demanda tiene que ser declarada CON LUGAR, y así lo declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por desalojo de inmueble , fundamentada en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por la ciudadana LORENA MONSALVE BELLORIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.284.324, contra la ciudadana CARMEN MARIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 262.583, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 80.980, en relación a un inmueble distinguido con el número y letra 6B-T1, ubicado en el piso 6, de la torre E-1, del Edificio denominado Conjunto Residencial Rocal Suites, etapa E, situado en la avenida Intercomunal Andrés Bello, hoy Jorge Rodríguez, con la avenida Bermúdez, de esta ciudad.
En consecuencia , conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 ejusdem, se le concede a la ciudadana CARMEN MARIA BLANCO, identificada supra, un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble arrendado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30 ) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temp,,
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 30 de enero de 2009, siendo la 01 y 23 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria Temp,,
Abog. Ismary Lara
ASUNTO : BP02-V-2007-001030
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