REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.

El Tigre, Trece (13) de Enero de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO: BP12-S-2009-000966
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: LOURDES ERNESTINA CARMONA DE VELASQUIEZ y JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.903.912 Y V- 8.475.579, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.310.

Por recibida y vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos LOURDES ERNESTINA CARMONA DE VELASQUIEZ y JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.903.912 Y V- 8.475.579, respectivamente, asistida en este acto por la ciudadana GLADYS LEON, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.310; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 22/07/1983, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Guanipa del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 183, de la Prefectura del Municipio San José de Guanipa, durante el año 1983, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Ciudad de San José de Guanipa, del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión procrearon Tres (3) hijo, de nombre GABRIELA ALEJANDRA VELASQUEZ CARMONA, GABRIEL JOSÉ VELASQUEZ CARMONA y JOSÉ LUIS VELASQUEZ CARMONA, actualmente de 24, 22 y 19 años de edad, respectivamente; y que es el caso que han permanecido separados de hecho desde el año 1999, es decir, desde hace mas de cinco (5) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 05/05/2009, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 02/12/2009, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.

Mediante escrito presentado en fecha 02/12/2009 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 04/12/2009, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, no manifestando objeción alguna al respecto.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos LOURDES ERNESTINA CARMONA DE VELASQUIEZ y JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ BOLIVAR, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha VEINTIDÓS DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (22/07/1983), por ante la extinta Prefectura del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, hoy denominada Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, asentada bajo el Acta de Matrimonio No. 183, de la Prefectura del Municipio Guanipa correspondientes al año 1983. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Trece (13) días del mes de enero del año dos mil diez.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. DAISY MARQUEZ YANEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSÉ ANGEL ROMERO.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-S-2009-000966.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSÉ ANGEL ROMERO.