JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
EL TIGRE, 19 DE ENERO DE 2009
198º Y 149º
ASUNTO: BP12-V-2008-000483
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL MENOR CUANTÍA
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER GIL OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.656.168, domiciliado en la Calle 5 de Julio, casa No. 8-99, Sector Central de San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARIANELLA CASARES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.622.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 5 de Julio, Galería L.R. local No. 02, El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ MADRID, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 5.468.168, domiciliado en la Calle Carmen, casa No. 16-7, Cruce con la Calle Bogotá de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 30/05/2008, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GIL OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.656.168, domiciliado en la Calle 5 de Julio, casa No. 8-99, Sector Central de San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, asistido en este acto por la Abogada MARIANELLA CASARES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.622, demandando por DESALOJO, al ciudadano ANTONIO JOSÉ MADRID, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 5.468.168, domiciliado en la Calle Carmen, casa No. 16-7, Cruce con la Calle Bogotá de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
Alega la parte que en fecha suscribió un Contrato de Arrendamiento de carácter Privado el cual anexo marcado con la letra “A”, por tiempo determinado con el ciudadano Antonio José Madrid quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.468.730, sobre un inmueble de mi propiedad, situado en la calle El Carmen casa numero 16-7 cruce con calle Bogota de San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, el cual tiene los siguientes linderos Norte: Calle el Carmen midiendo Cincuenta y Uno Metro (51 mts); Sur: Casa de Rubén García midiendo Cincuenta un Metro (51 mts); Este: Inmueble de Eloy Cardozo midiendo Cuarenta y Dos Metros (42 mts); y Oeste: Calle Bogota midiendo Cuarenta y Dos Metros (42 mts); lo cual da una superficie de Dos mil Ciento Cuarenta y Dos Cuadrados (2.142 mts²); mas un rectángulo que mide Treinta y Ocho (38 mts) por su parte Norte y Sur: Quince metros (15 mts) por la parte Este y Oeste: Quince por treinta y ocho (15x38) y Linda de la Siguiente manera: Norte: Calle El Carmen, Sur: Terreno de mi propiedad, Este: Terreno que fue vendido a las menores, hijas de Gloria Guariman y Oeste: Calle Bogota – Esta faja de terreno tiene una superficie de Quinientos Setenta Metros Cuadrados (570 mts²), lo cual sumado a lo anterior Superficie da un total de dos Mil Setecientos Doce Metros Cuadrados (2.712²) la cláusula Segunda del mencionado contrato de Arrendamiento establece la obligación para el arrendamiento de cancelar un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Cincuenta Mil bolívares mensuales (Bs. 50.000,00) siendo en la actualidad Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 50,00) mensuales cantidad esta que de conformidad con lo acordado en la mencionada cláusula debía ser cancelada por mensualidades adelantadas en los últimos de cada mes. En este mismo orden de ideas la Cláusula Tercera del Inmueble antes nombrado establece en forma taxativa la duración de la relación arrendataria la cual era de Seis (06) meses fijo contados a partir del 01 de Enero del 2005 hasta el 01 de Julio del presente año, pudiendo ser renovado si la voluntad de ambas lo desearan, quedando convenido que si alguna de las partes deseadas dar termino final a este contrato del termino de duración convenido puede hacerlo sin que los arrendadores o el arrendatario ponga objeción alguna. Así mismo, la Cláusula Cuarta del señalado contrato dispone que la falta de pago de una de las mensualidades por parte de el arrendatario da derecho a los arrendadores a pedir la Desocupación del Inmueble, y dentro de la Cláusula Quinta el destino del Inmueble será única y exclusivamente para uso familiar y por ultimo dentro la cláusula Sexta dispone la responsabilidad del arrendatario de cancelar todos los gastos de reparaciones menores del inmueble arrendado. Es el caso ciudadano Juez que el contrato de arrendamiento tantas veces mencionado venció el 01 de Julio del 2005, no habiendo el arrendatario cancelado las mensualidades correspondiente a los meses de Junio Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, todo el año 2007 y lo que del presente año tampoco el arrendador ha cumplido con el pago de los servicios de luz electrónicas. No obstante Ciudadana Juez haberse realizado múltiples gestiones amistosas para obtener el pago de las mensualidades vencidas y la desocupación del inmueble arrendado esta han sido infructuosa optando el arrendatario por negarse hacer los pagos correspondientes y desocupar el inmueble. Por otra parte dice que quiere establecer que según Inspección Judicial practicada en fecha Tres (03) de Abril del año 2008 a petición de su persona por el Tribunal del Municipio de San José de Guanipa de este Estado se pudo dejar constancia del estado deplorable en que se encuentra el inmueble, así como los destrozos causados a los mismo, y las personas identificadas en auto ocupando sin el debido conocimiento de su persona, a tal efecto consigna constante de cuarenta y cinco (45) Folios útiles la Inspección Judicial.
En fecha 03-06-08, Se admitió, la presente demanda, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GIL OVALLES, así mismo se acordó la citación del ciudadano ANTONIO JOSÉ MADRID, para que comparezca al SEGUNDO (2) día de Despacho siguiente a su citación. (Folio 52)
En fecha 07-10-08, Consignación del ciudadano alguacil, donde consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ANTONIO JOSE MADRID, titular de la Cédula de Identidad No. 5.466.730. (Folio 53)
En fecha 07-10-08, Se recibió diligencia presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GIL OVALLES, asistido por la Abogada MARIANELLA CASARES LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.622, en la cual otorga Poder Apud-Acta a la prenombrada Abogada. (Folio 56)
En fecha 08-10-08, Se dicto auto acordando agregar diligencia presentada por el ciudadano Francisco Javier Gil Ovalles, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a la Abogada Marianella Casares Lopez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.622. (Folio 57).
En fecha 09-10-08, Se recibió escrito de contestación de la Demanda constante de un (01) folio útil y un (01) folio anexo, (Folio 60).
En fecha 13-10-08, Se dicto auto acordando agregar escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano José Antonio Madrid, asistido por el Abogado Elis Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 71.976. (Folio 61).
En fecha 16-10-08, Se recibió escrito de promoción de pruebas constante de Un (01) folio útil, presentado por el ciudadano Antonio José Madrid, asistido en este acto por el Abogado Elis Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.976. (Folio 63).
En fecha 17-10-08, Se dicto auto acordando admitir escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano Antonio José Madrid, donde promueve testimoniales del capitulo I de los ciudadanos Argenis José Urbaez, Gloria de Vera, Josefina de Cardoso y Osmelis Romero, así mismo se promueve Inspección Judicial propiedad de la señora Luisa garcía Navas; y en su Capitulo III promueve Pocisiones Juradas para que el ciudadano Francisco Javier Gil Ovalles, a los fines de que conteste bajo juramento las posiciones que se le haga. Folio (64)
En fecha 23-10-08, Se libro Boleta de Citación al ciudadano Francisco Javier Gil Ovalles, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2) día de Despacho siguiente a su citación. (Folio 65)
En fecha 08-08-06, Se levanto acta en horas de Despacho del día 23/10/08 a las 09:00 a.m., siendo la oportunidad fijada para la evacuación de pruebas, promovida por la parte demandada en el juicio por Desalojo, incoado por el ciudadano José Antonio Madrid, compareciendo el ciudadano Argenis José Urbaez, titular de la Cédula de Identidad 8.964.919. (Folio 66
En fecha 23-10-08, Se levanto acta en horas de Despacho del día 23/10/08 a las 10:00 a.m., siendo la oportunidad fijada para la evacuación de pruebas, promovida por la parte demandada en el juicio por Desalojo, incoado por el ciudadano José Antonio Madrid, compareciendo la ciudadana Gloria de Vela, titular de la Cédula de Identidad No. 5.468.500. (Folio 67).
En fecha 23-10-08, Se levanto acta en horas de Despacho del día 23/10/08 a las 10:00 a.m., siendo la oportunidad fijada para la evacuación de pruebas, promovida por la parte demandada en el juicio por Desalojo, incoado por el ciudadano José Antonio Madrid, compareciendo la ciudadana Josefina de Cardoso, titular de la Cédula de Identidad No. 4.006.514. (Folio 68).
En fecha 23-10-08, Se levanto acta acordando declarar Desierto el acto de Promoción de Pruebas, en virtud de que la testigo promovida ciudadana Osmelis Romero no compareció, igualmente se dejo constancia que no estuvo presente ni la parte demandada ni la parte demandante . (Folio 69).
En fecha 23-10-08, Se recibió diligencia presentada por la Abogada Virsa Marín, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 71.458, donde consigna Poder otorgado por el ciudadano Antonio José Madrid, a los Abogados Gustavo Perdomo, Elis Zamora, Virsa Marín y Rosiris Maestre. (Folio 70)
En fecha 23-10-08, Se dicto auto acordando agregar diligencia presentada por la Abogada Virsa Marín, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 71.458, donde consigna documento Poder otorgado. (Folio 75)
En fecha 24-10-08, Se levanto acta siendo las (10:00am), oportunidad fijada para la evacuación de Pruebas de Inspección Judicial, promovida por la parte demandada en el juicio por Desalojo, incoado por el ciudadano Francisco Gil Ovalles, en contra del ciudadano Antonio José Madrid. (Folio 76).
En fecha 24-10-08, Se recibió escrito de Promoción de Pruebas, constante de cuatro (04) folio útiles y dieciséis (16) anexos, presentado por la Abogada Marianella Casares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.622. (Folios del 77 al 80), anexos (Folios del 81 al 96)
Endecha 27-10-08, Se dicto auto acordando agregar el escrito de Promoción de pruebas, por la Abogada Marianella Casares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.622, así mismo se acordó expedir computo de los días del lapso probatorio transcurrido desde su inicio hasta el día de 27/10/08 inclusive, a los fines de pronunciase sobre la admisión de los mismo. (Folio 98)
En fecha 27-10-058, El suscrito Abg. Francisco González Acosta, Secretario Titular del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre; Acordó expedir computo. (Folio 17).
En fecha 27-10-08, Se dicto auto acordando admitir escrito de promoción de Pruebas, así mismo se fijo el Primer día de Despacho, a las 09:00am y 10:00am, para la evacuación de la ratificación del Justificativo de Testigo de los ciudadanos Javier José García Ovalles y Kropnovi Trinidad García Ovalles. (Folio 100)
En fecha 29-10-08, Se levanto acta acordando declarar Desierto el acto de ratificación del Justificativo de Testigo, en virtud de que el testigo promovido ciudadano Javier José García Ovalles, no compareció, igualmente se dejo constancia que no estuvo presente ni la parte demandada ni la parte demandante. (Folio 101)
En fecha 29-10-08, Se levanto acta siendo las 10:00am, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a cabo el acto de Ratificación del Documento de Justificativo de Testigos, compareciendo la ciudadana Kropnovi Trinidad García, titular de la Cédula de Identidad No. 8.973.956. (Folio 102)
En fecha 29-10-08, Se recibió diligencia presentada por la Abogada Marianella Casares, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 84.622, donde solicita se considere al ciudadano Javier José García Ovalles, en virtud de que el día fijado no pudo asistir por razones Laborales. (Folio 103)
En fecha 30-10-08, Se dicto auto acordando agregar diligencia presentada por la Abogada Marianella Casares, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 84.622, en fecha 29/10/08. (Folio 104)
En fecha 29-06-07, Se recibió diligencia presentada por el Abogado Elis Rafael Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.976, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitando practique computo de los días de Despacho transcurrido desde el día 09/10/08, exclusive hasta el día 29/10/08. Folio (105)
En fecha 30-10-058, Se dicto acordando agregar a los fines de que surta su efectos legales correspondientes diligencia presentada Abogado Elis Rafael Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.976, solicitando de este Tribunal practique computo de los días de Despacho transcurrido desde el día 09/10/08, exclusive hasta el día 29/10/08. (Folio 106)
En fecha 30-10-08, El suscrito Abg. Francisco González Acosta, Secretario Titular del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, acordó expedir computo solicitado. (Folio 107)
Siendo la oportunidad legal para decidir, estima quien suscribe, que de la revisión exhaustiva del escrito libelar, la parte actora al momento de relacionar su petitorio incurre en contradicción al peticionar, se copia textualmente (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento civil, para que convenga en dar por resuelto el inmueble arrendado de conformidad con el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y se proceda al Desalojo del Inmueble arrendado libre de personas de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34, ordinales A y B del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente en concordancia con los artículos 340, 881 al 894 y 1160 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (…) lo que evidentemente constituye un error en el planteamiento del derecho a ser aplicado en el caso de marras, y una inepta acumulación de pretensiones al no precisar la demandante si lo que pretende con su acción es una resolución del contrato de arrendamiento (Artículo 1.167 Código Civil Venezolano) por falta de pago del canon de arrendamiento (Artículo 34 literal “A” Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) ó por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble(Artículo 34 literal “B” Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), creando de esta manera un estado de indefensión a la parte demandada al no poder precisar ésta sobre cuales son los hechos en los que debe basar su defensa.
Al respecto la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró mediante sentencia N° 04-0391, de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte señaló:
“En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación”.
En atención a lo anterior, se evidencia que la presente demanda era inadmisible de conformidad a lo pautado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas en procedimientos distintos, a saber: el procedimiento de por resolución de contrato de arrendamiento por pensiones insolutas (art. 34 literal “a” L.A.I) o por el contrario si se trata de resolución de contrato de arrendamiento por la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble (art. 34 literal “b” L.A.I), lo que resulta incompatible y así debe ser declarado por este Tribunal. De todo lo anteriormente expuesto es forzoso para quien suscribe considerar que la presente demanda resulta inadmisible por inepta acumulación, todo ello de conformidad a lo previsto en el referido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE, la presente demanda por DESALOJO, incoado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GIL OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.656.168, domiciliado en la Calle 5 de Julio, casa No. 8-99, Sector Central de San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, en contra del Ciudadano ANTONIO JOSÉ MADRID, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 5.468.168, domiciliado en la Calle Carmen, casa No. 16-7, Cruce con la Calle Bogotá de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GIL OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.656.168, domiciliado en la Calle 5 de Julio, casa No. 8-99, Sector Central de San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, asistido en este acto por la Abogada MARIANELLA CASARES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.622, demandando por DESALOJO, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MADRID, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 5.468.168, domiciliado en la Calle Carmen, casa No. 16-7, Cruce con la Calle Bogotá de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Y Notifíquese y Visto que la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.
A los diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil nueve, en el despacho de la ciudadana Juez Titular del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX LARA CAÑA
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