REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2008-001424
Interlocutoria
Visto el contenido de la demanda, interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos OMAR LEON, OSWALDO MARTINEZ, ANTONIO VALLENILLA Y ALEXANDER GUARARICOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.285.550, 18298.303, 4.338.440 y 12.980.571 respectivamente , los abogados RUDY BRITO y WILLIAM GALVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 96.430 y 91.820 respectivamente, en contra de la empresa COOPERATIVA GERMAR, ahora bien, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstiene de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo; se observa que la demandante no dio cumplimiento a los términos indicados en el auto de subsanación tal cual como le fue exigido; PRIMERO: Solo se indica una dirección de habitación no se sabe de cual de los cuatro trabajadores demandantes, cuando han debido de ser cuatro direcciones distintas, amen de que por casualidad del destino todos los trabajadores vivan en una misma casa; en todo caso, no se menciona tal circunstancia. SEGUNDO: Se exigió la determinación exacta del salario integral devengado por los trabajadores a los fines de evidenciar el cómputo correcto de lo acumulado por concepto de antigüedad, lo cual no se cumplió. TERCERO: De igual forma se le pidió a la parte actora que determinara la persona jurídica demandada, en vista de una imprecisión en la misma, ya que en una oportunidad , en el petitium de la demanda, se refiere a una Cooperativa denominada Anzoátegui y en otra oportunidad se refiera a otra Cooperativa de denominación GERMAR. De tal manera que precaviendo una eventual admisión de los hechos sería bastante cuesta arriba tomar o dictarse una sentencia objetiva en la presente causa.; es por lo que el presente libelo no cumple con lo establecido en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que al revisar las actas procesales, se evidencia que la parte accionante no cumplió con lo exigido en Despacho Saneador que se ordeno para subsanar el Libelo de la Demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador, debiendo este, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el despacho saneador en esta causas, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.
Por lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente libelo por cuanto no se subsanó en los términos indicados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de Enero del dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Ángel Parra Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:23 a.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
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