REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de Enero de dos mil Nueve
197º y 148º
Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-000536
PARTE ACTORA: HENRY ALBERTO MEDINA PRIETO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN TIBERIO JIMENEZ
PARTE DEMANDADA: PENTAGÓN SEGURITY, C. A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales
En día hábil de hoy 13 de Enero de 2.008, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que por auto de fecha 16 de diciembre de 2.008, se difiere el dictamen de la sentencia dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguiente contado a partir de la fecha del auto y siendo la oportunidad para ello, se procede en consecuencia: En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano HENRY ALBERTO MEDINA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.153.161, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR RAMÓN PULGAR POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 3.351.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.784, en su carácter de parte actora, dejándose expresa constancia en ese acto que la parte demandada PENTAGON SECURITY, C.A., no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente la ciudadana Jueza en esa oportunidad, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la presunción de la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal como consta en acta de fecha 4 de agosto de 2008 riela al los folios 34 y 35, en fecha 8 de agosto de 2008, este Tribunal repone la causa al estado de practicar la notificación de la demandada, tal como riela al folio 36 al 38, sin embargo, consta al folio 44 y 45 apelación de la parte actora en contra de la reposición publicada, incidencia que fue resuelta por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde ordena lo siguiente: “Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 08 de agosto de 2008, en todas y cada una de sus partes, ordenándose al Tribunal de la causa proceda a pronunciarse conforme a la admisión de los hechos acaecida en la presente causa. Así se decide.” Por tal motivo, este Tribunal procede a revisar la petición del actor y encontrando que la misma no es contraria a derecho, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, previo estudio del derecho, con la excepción de los siguientes conceptos: Indemnización de Salarios Caídos, Horas Extras laboradas, y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, en contra de la empresa PENTAGÓN SECURITY, C.A., tomándose en cuenta que la relación laboral en el caso del ciudadano HENRY ALBERTO MEDINA PRIETO, ya identificado, duró 4 años, 5 meses y 22 días, que termino por despido injustificado, el horario de trabajo de de lunes a jueves de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., y los viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., con una hora de descanso de 12:00 m., a 1:00 p.m., la jornada semanal de 44 horas, que el actor percibía un salario básico diario de Bs.16,66 y un salario integral diario de Bs.18,38, con sus alícuotas de Bono vacacional 0,32 que resulta de 7X16,66= 116,62 /12=9,72 / 30= 0,32 y Alícuota de Utilidades de 1,39 que resulta de 30X 16,66= 499,8 / 12= 41,65 / 30 = 1,39, admitido por el Tribunal ante la rebeldía del demandado en comparecer a la instalación de la Audiencia Preliminar. Y así expresamente se decide. Que al momento de interrumpirse la relación de trabajo el mismo devengaba los salarios que se indican en la presente decisión por no proceder las incidencias producto de los conceptos generados de manera extraordinaria, vale decir horas extras, feriado laborado, expresadas en el libelo. A tal efecto, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no, si los mismos están ajustados a derecho.
En cuanto a la solicitud Salarios retenidos, que comprende los siguientes conceptos: Cesta Ticket por un monto de Bs.12.155,10, días de descanso convencional laborado Bs.1.166,20, días de descanso legal laborado Bs.1.166,20, días compensatorios laborados Bs.1.166,20, días feriados laborados Bs.824,67, que son los conceptos dejados de pagar denominados salarios retenidos, arrojan un monto de Bs.16.478,37; esta juzgadora niega tal pedimento, toda vez que son conceptos extraordinarios que deben ser probados en juicio. Y así se decide.
Referente a la solicitud de las horas Extras Diurnas y nocturnas laboradas y no pagadas, por un monto de Bs.10.918,02, esta juzgadora niega tal pedimento, por considerar que la carga de la Prueba corresponde al actor siguiendo el criterio de la doctrina y la jurisprudencia vigentes. Y así expresamente se decide.
Con respecto a la Indemnización de Salarios Caídos reclamados en el libelo cuyo monto asciende a Bs.19.142,34, este Tribunal declara improcedente tal solicitud, porque no estar en presencia de una solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesto por vía jurisdiccional o en todo caso de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por Inspectoría del Trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la vía administrativa, y tal como lo señala el decreto N° 6052 de Inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 28 de abril de 2008, Gaceta Oficial N° 38.921, que fija el salario mínimo nacional, de su artículo 3 se interpreta que aquellos trabajadores que devenguen más de 3 salarios mínimos y sean despedidos deberán dentro de los 5 días hábiles siguientes acudir a los Juzgados en materia laboral para interponer una solicitud de Calificación de Despido, a los fines de su reenganche y pagos de salarios dejados de percibir de conformidad con el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estabilidad Relativa, y aquellos que perciban un salario inferior a la suma de los 3 salarios mínimos y sea despedido deberán interponer un procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos de acuerdo con lo previsto artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de los 30 días continuos al despido, el traslado o la desmejora, por encontrarse amparados por la inamovilidad, es la llamada estabilidad absoluta; declarado dicho procedimiento Con lugar, deberá agotarse el procedimiento de multa al patrono, y solicitar la Ejecución de la Providencia Administrativa por ante los Tribunales Laborales tal como se señala en (sentencia N° 00643 de nuestro máximo Tribunal, Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2008, caso Nancy Josefina Romero Yanez contra Maderera Imeca Oriente, C.A.), no obstante, de las actas procesales no se evidencia copia certificada alguna de la providencia administrativa que menciona el actor al folio 11, si fue declarada con lugar o sin lugar, a los fines de que esta Juzgadora pudiere observar la procedencia o no de lo reclamado, visto la naturaleza de lo reclamado como es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, en este sentido resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la indemnización de salarios caídos. Y así se decide.
En relación con los salarios utilizados para los cálculos correspondientes a la antigüedad conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso del ciudadano HENRY ALBERTO MEDINA PRIETO, los cálculos son los siguientes, se condena a la empresa, a pagar al actor, las siguientes cantidades:
Indemnización Sustitutiva de Preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días X Bs.18,38 = Bs.827,1. Y así se decide.
Indemnización por Despido Injustificado, del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días X Bs.18,38 = Bs.551,4. Y así se decide.
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 110 días X Bs.49,90 = Bs.2.021,8. Y así se decide.
Vacaciones años 2003-2004, y la Fracción de 2005, por tener un tiempo de servicio de 1 año le corresponde 15 días X Bs.16,66 = 249,9 y las vacaciones fraccionadas de 2005 que equivale a 4 meses, se toma 15 días / 12 = 1,25 X 4 meses= 5 días X Bs.16,66 =83,3, para un total de Bs.333,2. En cuanto a los períodos por concepto de vacaciones de los años 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007 y las vacaciones fraccionadas de 2007-2008 reclamadas por actor, este Tribunal las declara improcedentes, en virtud que el trabajador aduce que ingreso a prestar servicio a la demandada en fecha 10 de noviembre de 2003 hasta el 15 de marzo de 2005, que su tiempo de servicio es de 1 año, 4 meses y 5 días, mal podría este Tribunal condenar el pago de los períodos ya descritos por el actor, cuando este señala que el vínculo laboral que mantenía con la demandada finalizó el 15 de marzo de 2005. Y así se decide.
Bono vacacional 2003-2004, y el Bono Vacacional fraccionado 2005, por haber cumplido el año de servicio le corresponde 7 días de bono vacacional X Bs.16,66 =116,62 y la fracción cuyo calculo se obtiene de 7 días / 12 meses = 0,58 X 4 meses= 2,33 días X Bs.16,66 = Bs.38,81, para un total de 155,49. En cuanto a los conceptos por Bono vacacional de los años 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007 y el Bono vacacional fraccionado de 2007-2008 reclamados por actor, este Tribunal lo declara improcedente, en virtud que el trabajador aduce que ingreso a prestar servicio a la demandada en fecha 10 de noviembre de 2003 hasta el 15 de marzo de 2005, que su tiempo de servicio es de 1 año, 4 meses y 5 días, mal podría este Tribunal condenar el pago de los períodos ya descritos por el actor, cuando este señala que el vínculo laboral que mantenía con la demandada finalizó el 15 de marzo de 2005.Y así se decide.
En cuanto a las Utilidades, 2005-2006, 2006-2007, y la fracción 2007-2008, se declaran improcedentes por el razonamiento lógico que aduce esta juzgadora para los conceptos de vacaciones y vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional y Bono vacacional Fraccionado. Y así se decide.
Que dan un monto total por Prestaciones Sociales de Bs.3.888,99. Y así se decide.
Ahora bien, se ordena a la parte demandada a pagar a la actora el monto que por Prestaciones Sociales fue condenado por este Tribunal, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes aspectos: 1) Se realizará por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito para calcular los intereses de la antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo considerara las tasas fijas por el Banco Central de Venezuela, en el periodo que duro la relación de trabajo, es decir desde el 10 de noviembre de 2003 hasta el 15 de marzo de 2005, fecha de terminación de al relación de trabajo, 3) Así mismo deberá tomar en consideración para su calculo el salario integral devengado y admitido como cierto desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación de Bs.18,38. Así se decide.
Se condena el pago de los Intereses Moratorios e Indexación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008. Caso JOSE SURITA, contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Magistrado Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que a continuación se señala:
Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1) Se realizará por un único perito designado por el Tribunal;
2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad y antigüedad adicional consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 15 de marzo de 2005, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
3) El perito deberá asumir el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad y antigüedad adicional sea adeudada al trabajador. Así se establece.
3) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda 10 de julio de 2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.
DECISIÓN
En tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano HENRY ALBERTO MEDINA PRIETO, identificado en autos, en contra de la empresa PENTAGÓN SEGURITY, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales. Por la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas. Así se Decide.
Se condena a la empresa PENTAGÓN SEGURITY, C.A., a pagar a la demandante, por los conceptos reclamados y condenados por este Tribunal, y lo que resulte la experticia ordenada en el presente fallo. Se ordena la notificación de las partes por haber sido publicado el presente fallo fuera del lapso previsto. Así expresamente se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los 13 días del mes de Enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. LOURDES ROMERO
Esta misma fecha, siendo las 2:08 p.m., fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste.- La Secretaria,
Abg. LOURDES ROMERO
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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