REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de Enero de dos mil Nueve
197º y 148º
Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-0001150
PARTE ACTORA: HENRY MORALES
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR ROJAS PÉREZ
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TRADELCA, S. A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales.
En día hábil de hoy 13 de Enero de 2.009, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que por auto de fecha 15 de diciembre de 2.008, se difiere el dictamen de la sentencia dentro del lapso de 5 días de despacho siguiente contados a partir de la fecha del auto y siendo la oportunidad para ello, se procede en consecuencia: En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano HENRY MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.303.491, asistido por la abogado en ejercicio ZOILA ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.515.390, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.427, en su carácter de parte actora, dejándose expresa constancia en ese acto que la parte demandada INVERSIONES TRADELCA, S.A., Nro. Rif. J-30565780-7, no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente la ciudadana Jueza en esa oportunidad, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la presunción de la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal como consta en acta que riela al folio 51 y 52 del presente expediente, por tal motivo, este Tribunal procede a revisar la petición del actor y encontrando que la misma no es contraria a derecho, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, previo estudio del derecho, con la excepción de los siguientes conceptos: Beneficio de Alimentación, y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, en contra de la empresa INVERSIONES TRADELCA, S.A., tomándose en cuenta que la relación laboral en el caso del ciudadano HENRY MORALES, ya identificado, duró 4 meses, que el actor ingresó el 30/04/2007 y su fecha de egreso es el 30/08/2007, que termino por despido injustificado, el horario de trabajo de de lunes a jueves de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 4:00 p.m., el cargo que desempeñaba era de Operador de maquinaria Pesada, que el actor percibía un salario normal diario de Bs.59,04 y un salario integral diario de Bs.82,98, lo que equivale a un salario mensual de Bs.1.500, admitido por el Tribunal ante la rebeldía del demandado en comparecer a la instalación de la Audiencia Preliminar. Y así expresamente se decide.
A tal efecto, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no, si los mismos están ajustados a derecho.
Referente al Beneficio de Alimentación, por un monto de Bs.1.106,36, esta juzgadora niega tal pedimento, por considerar que tal argumento debe ser probado en juicio. Y así expresamente se decide.
Para el caso del ciudadano HENRY ALBERTO MEDINA PRIETO, los cálculos son los siguientes, se condena a la empresa, a cancelar al actor, las siguientes cantidades:
En cuanto a la antiguedad, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 20 días X Bs.82,98 = Bs.1.659,69. Y así se decide.
Indemnización del artículo 125 y Sustitutiva de Preaviso de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 25 días X Bs.82,98 = Bs.2.074,5. Y así se decide.
Vacaciones, a razón de 20,32 días X Bs.59,04 = 1.199,7. Y así se decide.
Bono asistencia, a razón de 16 días X Bs.59,04 = 944,64. Y así se decide.
Utilidades, a razón de 28,32 días X Bs.59,04 = Bs. 1.672,01. Y así se decide.
Utiles Escolares, a razón de 22 días X Bs.59,04 = Bs.1.298,88. Y así se decide.
Aumento de Salario Cláusula 39 de la Convención Colectiva, Bs.360. Y así se decide.
Salarios dejados de Percibir, Cláusula 46 Contrato Colectivo de la Construcción, 3 meses X 30 días X Bs.59,04 = Bs.5.313,63. Y así se decide.
Dotación de Bragas y Botas, 2 X Bs.60 = 120 más 2 X Bs. 140 = Bs.280. Y así se decide.
Ajuste Salarial, Bs.678. Y así se decide.
Que dan un monto total por Prestaciones Sociales de Bs.15.601,05. Y así se decide.
Ahora bien, se condena a la parte demandada a pagar a la actora el monto que por Prestaciones Sociales fue condenado por este Tribunal, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Se realizará por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito para calcular los intereses de la antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo considerara las tasas fijas por el Banco Central de Venezuela, en el periodo que duro la relación de trabajo, es decir desde el 30 de abril de 2007 hasta el 30 de agosto de 2007, fecha de terminación de al relación de trabajo, 3) Así mismo deberá tomar en consideración para su calculo el salario integral devengado y admitido como cierto desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación de Bs.82,98. Así se decide.
Se condena el pago de los Intereses Moratorios e Indexación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008. Caso JOSE SURITA, contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Magistrado Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que a continuación se señala:
Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1) Se realizará por un único perito designado por el Tribunal;
2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad y antigüedad adicional consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
3) El perito deberá asumir el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad y antigüedad adicional sea adeudada al trabajador. Así se establece.
3) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.
DECISIÓN
En tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano HENRY MORALES, identificado en autos, en contra de la empresa INVERSIONES TRADELCA, S.A., por Cobro de Prestaciones Sociales. Por la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas. Así se Decide.
Se condena a la empresa INVERSIONES TRADELCA, S.A., a pagar a la demandante, por los conceptos reclamados y condenados por este Tribunal, y lo que resulte la experticia ordenada en el presente fallo. Así expresamente se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los 13 días del mes de Enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. LOURDES ROMERO
Esta misma fecha, siendo las 10:03 a.m., fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste.- La Secretaria,
Abg. LOURDES ROMERO
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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