REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de Enero de dos mil Nueve
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-001269
PARTE ACTORA: GINA AVILA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: INDUSERVI, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ KHAWAM KHAWAM
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 14 de Enero de 2009, siendo las 11:00 a.m., comparecen de manera voluntaria y espontánea el día de hoy por ante la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las partes involucradas en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuso la ciudadana GINA AVILA en contra de la empresa INDUSERVI, C.A., se deja constancia de la presencia de la ciudadana GINA LORENA AVILA CHAVEZ, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.281.456, asistida del abogado en ejercicio EDGAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.936.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.226, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal como consta de Poder Apud Acta que consta al folio 10 del presente expediente y por la empresa INDUSERVI, C.A., comparece el abogado en ejercicio JOSÉ KHAWAM KHAWAM, titular de la cédula de identidad N°10.929.946, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°60.339, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, tal como consta de copia simple que presenta en este acto conjuntamente con su original para que previa su confrontación sea certificado por la secretaria de este Tribunal, que fue agregado a los autos. Las partes manifiestan que han llegado a un acuerdo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 255 del Código de procedimiento Civil, 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Ambas partes hacen reciprocas concesiones, tanto la actora GINA LORENA AVILA CHAVEZ, ya identificada, debidamente asistida de profesional del derecho, quién cede en parte la pretensión contenida en el libelo de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. El apoderado judicial de la parte demandada empresa INDUSERVI, C.A., representada en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ KHAWAM KHAWAM, ya identificado, cede en su posición en nombre de su representada, a objeto del ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado, a tales fines ambas partes están conformes en resolver la controversia aquí planteada, por tener facultades para conciliar y transigir. Se deja constancia que la parte demandada desconoce el monto que por comisiones alega haber percibido la parte actora en su libelo de demanda, así como la cantidad demandada. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios 1 al 7 y la subsanación del libelo que va del folio 13 al 28, con respecto a la pretensión del extrabajador allí contenida, que suman un total de UN MILLÓN CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.1.122.128,70), de acuerdo al decreto de Reconversión monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional, la representación de la demandada ofrece en pagar en este acto la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.140.000), que serán pagados mediante cheque N° 03636215, del Banco Occidental de Descuento de fecha 17 de diciembre de 2008, de la cuenta N° 01160124342120210100 a nombre de la extrabajadora GINA AVILA, que paga en este acto la demandada y que recibe la trabajadora el día de hoy, dejando copia simple del cheque pagado en este acto, quién colocará sus huellas dactilares en señal de conformidad. La cantidad descrita en este acto es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por la actora, ya identificada, monto este que ambas partes están de acuerdo en transigir. Con la presente transacción la extrabajadora, declara que no tiene nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la demandada por estar satisfechas las pretensiones por cobro de diferencia de prestaciones sociales demandadas y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Vista la transacción planteada por las partes, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 255 del Código de procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se da por terminada la causa y se ordena su archivo judicial en virtud que se cumplieron con el pago de la cantidad establecida en la transacción. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y una copia simple para cada una de las partes de acuerdo a lo solicitado por estas. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 14 días del mes de Enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,
Abg. Lourdes Romero
La Actora y su apoderada judicial,
El apoderado judicial de la demandada
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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