REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de Enero de dos mil Nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-001340
DEMANDANTE: ROSANGELA BLAZA
DEMANDADO: NASTASI-FERRER CONSTRUCCIONES, C.A. y solidariamente FERTINITRO, S.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el libelo de demanda, suscrito por la Abogado en ejercicio YOLIMAR ROJAS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.813, en su condición de Apoderada judicial de la ciudadana ROSANGELA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.220.031, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa NASTASI-FERRER CONSTRUCCIONES, C.A., y solidariamente la empresa FERTINITRO, S.A.; visto asimismo, que por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, este Tribunal se abstuvo de admitirlo en virtud de haber observado la omisión de los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor debía explicar en cuanto a la indemnización que establece el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual es la fecha de termino de su contrato o la fecha de conclusión de la obra a los efectos de verificar el período que reclama como indemnización del artículo precitado de los días reclamados en 149 días, a tales efectos se libró boleta de notificación; en fecha 21 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consigna mediante diligencia poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, mediante la cual consigna poder; motivo por el que este Tribunal considera que la parte está dándose por enterada personalmente de la orden de corrección del libelo de demanda, debiendo corregir el libelo dentro del lapso de los 2 días hábiles siguientes, a partir del momento que consignó la diligencia en el expediente, no obstante, tuvo conocimiento que debía corregir la demanda y no lo hizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los 14 días del mes de Enero de 2009. Años 197° de la Independencia de 148° de la Federación.
La Juez

Abg. Yissein López. La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero
En el día de hoy fue dictada y publicada la presente decisión siendo las 1.25P.M. Conste. La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”