REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de Enero de dos mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2008-001310
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO RIVERA
DEMANDADO: OCON, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el libelo de demanda, suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.073.557, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa OCON, C.A.; visto asimismo, que este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2008, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor debe explicar el salario mensual que recibía, con este salario debe realizar una operación aritmética para determinar cual fue el método de cálculo o procedimiento que utilizo para obtener el salario básico de Bs.100, y el salario integral diario de Bs.106,70., con respecto al cesta ticket debe determinar en el calendario a que días corresponde los 112 días reclamados, ya que este concepto se paga por jornada trabajada, a tales efectos se libró boleta de notificación; en fecha 21 de noviembre de 2008, el alguacil Victor Porcelli adscrito al Circuito laboral, dejó constancia que no pudo realizar la notificación de la demandada, debido a que a la oficina donde se trasladó se encontraba cerrada, motivo por el que la notificación resultó infructuosa. En fecha 9 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigna mediante diligencia donde solicita nuevamente la notificación de la demandada, en fecha 10 de diciembre de 2008 consigna Poder apud acta, en fecha 12 de Enero de 2009, el accionante solicita nueva notificación; motivo por el que este Tribunal considera que el actor con estas actuaciones está dándose por enterado personalmente de la orden de corrección del libelo de demanda, debiendo corregir el libelo dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes, contados a partir de la consignación de la diligencia en el expediente, no obstante, tuvo conocimiento que debía corregir la demanda y no lo hizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los 15 días del mes de Enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
Abg. Yissein López. La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
Se dicto y publicó en el día de hoy la anterior decisión, siendo las 3:00 P.M., conste.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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