REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de Enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2006-000427
DEMANDANTE: ANTONIO ANTONUCCI
DEMANDADO: CANTERA EL PARADERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO ANTONUCCI en contra de la empresa CANTERA EL PARADERO, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, antes de entrar a decidir sobre la tercería planteada por el apoderado judicial de la demandada, es conveniente realizar las siguientes consideraciones:
I
Visto que en fecha 27 de abril de 2006, se interpuso demanda por el ciudadano ANTONIO ANTONUCCI, identificado en autos, en contra de la empresa CANTERA EL PARADERO, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, se ordeno la apertura de la figura procesal laboral del despacho saneador, consta a los folios 11 de mayo de 2006, se libró boleta de notificación esa misma fecha; la parte actora mediante diligencia se da por notificada de la corrección del libelo y consigna poder que fue certificado en esa oportunidad, donde figuran como apoderadas judiciales las abogadas en ejercicio ROSA FIGUERA y LUISA MACUARE LÓPEZ, identificadas en autos, tal como consta a los folios 63 y 64, las apoderadas judiciales del actor realiza corrección del libelo de demanda que riela a los folios 66 y 67; en fecha 9 de Enero de 2007, este Tribunal admite la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales, libra cartel a la demandada; la parte accionante solicita copia certificada de la admisión, de la orden de comparecencia y del auto que la provea, este Juzgado mediante auto proveyó las copias requeridas; en fecha 9 de mayo de 2007, el alguacil José Boada adscrito a este Circuito Laboral deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada, asimismo riela al folio 78 diligencia mediante la que la apoderada judicial del actor señala nueva dirección para la notificación de la demandada, que fue acordada bajo la modalidad del artículo 127 de la ley adjetiva procesal. En fecha 2 de octubre de 2007, el abogado Edgar Decena, Inpreabogado N° 82.387, solicita nuevamente la notificación de la demandada, a lo que el Tribunal dictó auto a los fines que la Coordinación Judicial de este Circuito informara el estado de la notificación ordenada que riela a los folios 82 y 83 , el mismo profesional del derecho en fecha 12 de noviembre de 2007, solicita una vez mas se notifique a la accionada, a lo que el Tribunal le informa que la notificación de la accionada ya fue tramitada, en fecha 29 de Enero de 2009, el abogado en ejercicio ya citado, diligencia solicitando se inste al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), consigne los resultados de la notificación encomendada, este Tribunal dicto auto y libro oficio acordando lo peticionado. En fecha 11 de Febrero de 2008, la apoderada judicial de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., informando que el cartel de notificación de la empresa CANTERA EL PARADERO, C.A., en el juicio seguido por el ciudadano ANTONIO ANTONUCCI por Cobro de Diferencia de prestaciones sociales, fue dejado por el alguacil en la sede de su representada, y no estaba dirigido a ella, procediendo a consignar los carteles para que se practicara la notificación correctamente. Consta al folio 103 la consignación del alguacil de haber practicado la notificación de IPOSTEL, en fecha 10 de marzo de 2008, el tantas veces nombrado abogado EDGAR DECENA, identificado en autos, pide la notificación de la accionada por carteles publicados en prensa, este Tribunal negó lo pedido y ordeno oficiar al SENIAT, riela al folio 110 al 114, diligencia mediante la cual el actor suministra el Número de RIF de la demandada, practicándose la notificación del SENIAT tal como riela al folio 115, obteniendo la respuesta de ese organismo en fecha 24 de abril de 2008, domicilio con el que se libro cartel de notificación, resultando infructuosa la misma, a lo que este tribunal ordenó la notificación de la demandada por correo certificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la ley orgánica procesal del trabajo, cuya resulta no tuvo éxito, pues, aunque la notificación fue dejada en la dirección que indica el sobre, no obstante en esa dirección ya no funcionaba la demandada sino la empresa TRANSPORTE GOLAR, C.A., dejando constancia de este error en acta que riela al folio 130, conjuntamente con la planilla de recibo de citaciones y notificaciones judiciales. En fecha 6 de agosto de 2008, el abogado ya mencionado solicita la notificación, que fue acordada mediante exhorto a los Tribunales del Area Metropolitana de Caracas, que riela al folio 136 al 161, practicándose la notificación de la accionada que riela al folio 157. En fecha 9 de diciembre de 2008, recibe el exhorto y ordena agregarlo a los autos para que surta los efectos legales correspondientes, en fecha 10 de diciembre de 2008, la secretaria procede a certificar la notificación de la demandada, mediante auto que consta al folio 164 se acuerda el término de la distancia de la empresa CANTERA EL PARADERO, C.A.
II
Ahora bien, desde el 2 de Octubre de 2007, el profesional del derecho, EDGAR DECENA, identificado en autos, ha venido realizando actuaciones procesales con el objeto de practicar la notificación de la empresa CANTERAS EL PARADERO, C.A., demandada en la presente causa, sin tener la representación de la parte actora, léase ciudadano ANTONIO ANTONUCCI, ya que de la revisión de las actas procesales no existe Poder alguno que acredite al mencionado profesional para actuar en nombre y representación de la parte actora, lo que representa un vicio del proceso que viola el derecho a la defensa y el debido proceso que debe ser observado, antes de la continuación de la causa para evitar reposiciones útiles que conlleven a una efectiva aplicación de los medios de resolución de conflictos y a una sentencia en fase de juicio ajustada a derecho mediante la aplicación de una tutela judicial efectiva, así las cosas, tal vicio trae como consecuencia la nulidad de los actos procesales en los que actúo el abogado en ejercicio EDGAR DECENA, que van de los folios 82 al 164, ambos inclusive, todo ajustado al artículo 206 del Código de procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo que señala: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” Y así se decide.
Existe al folio 165 al 173, escrito consignado por la representación judicial de la empresa CANTERAS EL PARADERO, C.A., y copia certificada de Poder otorgado por el Presidente y Director Gerente de la demandada, al abogado en ejercicio CARLOS GUEVARA TOVAR, identificado en autos, con la facultad para sustituir poderes y copia certificada de sustitución de poder otorgada por el ya nombrado abogado al ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, Inpreabogado N° 94.362, mediante el cual le sustituye las facultades conferidas por la demandada de autos, en este sentido esta actuación realizada por el apoderado judicial de la demandada en fecha 14 de Enero de 2009, se considera como una notificación tácita de la demandada, con esta actuación se ha logrado el fin que la demandada esté informada que en su contra existe una demanda y en razón de ello acuda a los Tribunales a ejercer su derecho a la defensa, como efectivamente lo hizo la accionada al solicitar la intervención forzosa de la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., su notificación de conformidad con las normas que rigen en materia procesal laboral previstas en el artículo 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la demandada, se ordena practicar un cómputo por secretaria de los días transcurridos desde la fecha en que consigno el escrito de tercería el apoderado judicial de la demandada hasta el día 28 de Enero de 2009, a los efectos de constatar que han transcurrido 10 días para la celebración de la audiencia preliminar del artículo 128 ejusdem. Y así se decide.
En cuanto a la tercería solicitada por la representación de la accionada, es deber de todo funcionario respetar los privilegios y prerrogativas previstos en la ley en su artículo 12 ejusdem, y a los fines de evitar que la sentencia que se dictare en el presente procedimiento pudiera afectar directa o indirectamente a los intereses del Estado por ser accionista mayoritario de la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., empresa llamada como tercero en la presente causa, ordena la admisión de la tercería solicitada, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico procesal, la notificación de la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., en la dirección indicada por el demandado y la notificación del procurador General de la República de Venezuela, con la suspensión prevista por la ley. Y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de las actuaciones procesales de la presente causa que van del folio 82 al folio 164, ambos inclusive, la notificación tácita de la demandada con la consignación al expediente del escrito de tercería presentado en fecha 14 de Enero de 2009, y se ordena la admisión de la tercería de la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., solicitada por el apoderado judicial de la demandada empresa CANTERAS EL PARADERO, C.A., la notificación de la demandada en tercería y del procurador General de la República de Venezuela con la consecuente suspensión del proceso. Expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. En la ciudad de Barcelona, a los 27 días del mes de Enero de 2009. Años 198° y Años 149°.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg.LOURDES ROMERO
En esta misma fecha siendo las 3:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. LOURDES ROMERO
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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