REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de enero de dos mil nueve
198º y 149º
AUDIENCIA PRELIMINAR INICIO (ADMISIÓN DE HECHOS)
ASUNTO: BP02-L-2008-001077
DEMANDANTES: El ciudadano GUBERTO ANTONIO SUNICO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.632.621.
ABOGADO APODERADO DEL ACTOR: El abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 94.682.
DEMANDADA: SERVICIOS VIALES NOR-ORIENTE, C.A. (SERVINOR, C.A.)
ABOGADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, veintidós (22) de enero de 2009, siendo las diez (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el apoderado judicial del ciudadano GUBERTO ANTONIO SUNICO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.632.621, el abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 94.682, en su condición de parte actora, carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente, así mismo, se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada SERVICIOS VIALES NOR-ORIENTE, C.A. (SERVINOR, C.A.), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, aún cuando en reiteradas oportunidades el Alguacil realizó el llamado de Ley. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar sentencia definitiva, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, ni a normas de orden público, declara la admisión de los hechos alegados por los actores, tomándose como ciertos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo de la siguiente manera, el ciudadano GUBERTO ANTONIO SUNICO RUIZ, antes identificado, el tiempo de servicio es de UN (01) AÑO; El cargo desempeñado es de AYUDANTE DE MECÁNICA DIESEL; ahora bien, tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente para el período 2007-2009, el salario básico diario es de Bs. 36,91; el salario integral diario de Bs. 52,21; motivo terminación Retiro Voluntario. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
Por concepto de Prestación de Antigüedad e intereses de Antigüedad: Conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente para el período 2007-2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y luego de la revisión de los cálculos realizados por la parte demandante en la cual se computa los cinco días de salarios por mes con sus respectivas alícuotas, este tribunal condena al pago que arroja dichos cálculos cuya cantidad por antigüedad de Bs. 2.816,25 y por intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 225,81, y así se decide.
Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional: Conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente para el período 2007-2009, le corresponde 61 días x Bs. 36,91, para un monto total de Bs. 2.251,51. Y así expresamente se decide.
Por concepto de Utilidades fraccionadas del año 2007: Conforme a la convención colectiva vigente para la fecha, le corresponde 56,72 días x Bs. 36,91, para un monto total de Bs. 2.093,54. Y así se decide.
Por concepto de Utilidades fraccionadas del año 2008: Conforme a la convención colectiva vigente para la fecha, le corresponde 29,36 días x Bs. 36,91, para un monto total de Bs. 1.083,68. Y así se decide.
Bono de Asistencia: Conforme a la convención colectiva vigente para la fecha, le corresponde 4 días x Bs. 36,91 x 11 meses para un monto total de Bs. 1.624,04. Y así se decide.
Bonificación única y especial: Conforme a la convención colectiva vigente para la fecha, le corresponde 48 días x Bs. 3,00, para un monto total de Bs. 144,00. Y así se decide.
Respecto a la oportunidad del pago de prestaciones: Conforme a la convención colectiva cláusula 46 vigente para la fecha, le corresponde 28 días x Bs. 52,21, para un monto total de Bs. 1.461,88. Y así se decide.
Por beneficio de alimentación no suministrado: Le corresponde desde abril de 2007 hasta abril 2008 inclusive 245 días x Bs. 16,10, para un monto total de Bs. 3.944,50. Y así se decide.
Para un total demandado por Cobro de Prestaciones Sociales previa deducción del adelanto de prestaciones de UN MIL CIENTO TRES CON 93/100 (Bs. 1.103,93) para el ciudadano GUBERTO ANTONIO SUNICO RUIZ, antes identificado, de CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO BOLÍVARES CON 28/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.541,28).
Asimismo, con respecto al concepto de antigüedad adicional solicitado por el trabajador siendo que su antigüedad es inferior al años y cinco meses; es forzoso para este juzgador negar tal pedimento por cuanto no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción vigente. Y así se decide.
Finalmente, se condena los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo; 2) Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador; 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; 4) Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor y 5) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En tal sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano GUBERTO ANTONIO SUNICO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.632.621, en contra de la empresa INTERCONSTRUCTORA 26, C.A., identificada en autos, por Cobro de Prestaciones Sociales. Por haber sido declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el presente fallo, no se condena en costas a la parte demandada. Así se Decide.
Se condena a la empresa SERVICIOS VIALES NOR-ORIENTE, C.A. (SERVINOR, C.A.), antes mencionada, a pagar a los demandantes, por todos los conceptos reclamados y condenados por este Tribunal más lo que resulte la experticia ordenada en el presente fallo. Así expresamente se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. SERGIO MILLAN CHARLES
La Secretaria,
Abg. ELAINE QUIJADA
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 11:00 p.m., fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste.- La Secretaria,
La Secretaria,
Abg. ELAINE QUIJADA
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