REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BH07-X-2009-000004

Vista la solicitud realizada por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado RICARDO BELLORÍN OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.669, mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2009, estando dentro de la oportunidad para decidir; este Tribunal observa, examinando las alegaciones del solicitante y el libelo de demanda observa: Con respecto al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar las medidas cautelares, solo exige el requisito concerniente a la presunción grave de la existencia del Derecho, si interpretamos literalmente el artículo en cuestión, el riesgo que quede ilusorio el fallo ya no sería un requisito de procedencia de las medidas cautelares en materia o ámbito laboral. No obstante, se desprende del propio texto la finalidad de dichas medidas preventivas es evitar que se haga ilusoria la pretensión. Ahora bien, tanto del libelo, como de la solicitud no se desprende lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante. Por otra parte, es factible en el presente caso que la demandada pudiera tener otros bienes de su propiedad con que responder a sus obligaciones en un momento determinado y en aplicación a los principios de la Tutela Judicial Efectiva, del debido proceso y de la igualdad ante la Ley, considera el Tribunal, a los efectos de poder acordar una medida cautelar de embargo en contra de los demandados, de acuerdo con nuestro nuevo proceso laboral, sería menester esperar la instalación de la Audiencia Preliminar, para poder tenerse una apreciación psicológica de las conductas de los interlocutores sociales que intervengan en dicho acto, en el sentido de que exista la posibilidad o no de un eventual arreglo satisfactorio a las partes; como pudiera darse el caso que en la instalación de la referida etapa procesal laboral, la parte demandada comparezca y satisfaga las pretensiones del demandante. Por lo que mal pudiera acordarse una medida de preventiva de embargo en una causa en donde se están invitando a las partes a buscar una mediación o una eventual conciliación. Por lo que surge la interrogante siguiente ¿quien puede sentirse con ánimos de mediar en una causa en donde ya se tiene a cuesta una medida de presión en su contra?, ahora bien, al no existir elementos probatorios que justifiquen el decreto de embargo requerido, es forzoso para este juzgador negar la medida preventiva solicitada. Y así se establece. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Año: 198º de la Federación y 149º de la Independencia.
El Juez,


Abg. Sergio Millán
La Secretaria,


Abg. Elaine Quijada.


Nota: en la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 2:32 p.m., conste.

La Secretaria,



Abg. Elaine Quijada.