REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-000321
PARTE ACTORA: NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ VALOR, titular de la cédula de identidad Nº 8.249.924.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARTIN WILFREDO SUCRE y GREGORIA TAYUPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.212 y 52.903 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 26, tomo 127-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO BUSTAMANTE, ANGELA ROMERO, BALMORE ACEVEDO, Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.070, 88.333, 36.659, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Se inicia el presente asunto por calificación de despido interpuesta por la ciudadana Nelly Josefina Rodríguez Valor, en cuyo contenido sostiene que en fecha 03 de marzo del 2004 comenzó a prestar servicios para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), desempeñando el cargo de analista de recursos humanos, que en fecha 23 de enero del 2007 fue despedida sin haber incurrido en causal alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que se califique como injustificado su despido, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento de su despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante acta de fecha 13 de noviembre del 2007, declaró el desistimiento del procedimiento ante la incomparecencia de la parte actora, quien insurgió contra la referida decisión, cuyo recurso fue declarado con lugar por el Tribunal Primero Superior del Trabajo, por lo que una vez instalada nuevamente la audiencia preliminar y prorrogada como fue en una oportunidad, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 16 de diciembre del año 2008, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, y seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: en original, contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito por ambas partes, el cual no merece mayor consideración probatoria, en virtud del reconocimiento de la existencia del vínculo laboral por parte de la empresa accionada (folio128 al 130). En copia simple, “solicitud de personal contratado”, del cual se desprende que fue reflejado como candidato el ciudadano Juan Rodríguez para el inventario de equipos informáticos, hermano de la demandante, requerimiento firmado por el ciudadano Héctor Noriega como gerente, y así se valora (folio 131). En original, descripciones de cargos de analistas, entre los cuales se advierte el de recursos humanos, cuyas funciones en resumidas cuentas es el de programar, ejecutar y orientar el proceso de adiestramiento de personal, recibir nominaciones de otras gerencias, y en tal sentido se le adjudica valor (folios 132 al 135). En copia simple, solicitudes de cancelación de “programa de especialización en automatización e informática industrial” a dos ciudadanos, firmadas por la demandante y el ciudadano Héctor Noriega, lo cual no tiene relevancia probatoria (folios 136 al 137). En original una serie de correos electrónicos recibidos por la accionante, de los cuales no se certifica su procedencia, conforme a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y al ser desconocidos por la parte accionada, se descarta su valoración (folios 138 al 141). En cuanto a la exhibición del manual de organización, en el cual constan las funciones del cargo de analista de recursos humanos, al quedar reconocida la descripción del cargo promovida por la parte actora, es inoficiosa tal exhibición documental. En cuanto a la inspección judicial y la prueba libre promovidas, la parte actora desistió de estas pruebas. Cedida la oportunidad para la evacuación de pruebas de la empresa PDVSA, se alteró el orden de promoción y se comenzó con la evacuación de los testigos, incompareciendo los ciudadanos Ezequiel Osorio y Jesús Germán García Romero, declarándose desierto el acto de deposición testimonial. En copia certificada expedida por la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, entrevista realizada a la ciudadana Nelly Rodríguez por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa PDVSA, relacionado al pago de unos adelantos de gastos de trabajadores contratados por empresas consultoras, demostrándose con el mencionado cuestionario, -porque así lo aseveró la demandante- que gestionó un adelanto de gastos por un monto de Bs.6.100.000 a su hermano, ciudadano Luís Alberto Rodríguez Valor, el cual laboraba para el momento en la empresa COSTA CONSULTORES, hasta que éste cumpliera el tiempo suficiente para que le fuere descontado, puesto que debido a la emergencia del dinero, el trámite administrativo normal iba ser tardío, y así se le confiere valor probatorio (folios 149 al 152). En copia certificada del mencionado tribunal, otra entrevista realizada a la accionada, referente a un requerimiento de personal, en cual supuestamente está involucrado un hermano de la ciudadana Juan Carlos Rodríguez, sin embargo no se advierte de las respuestas dadas a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa PDVSA, su responsabilidad en dicho ingreso (folios 149 al 152). En copia certificada cuenta individual del ciudadano Juan Carlos Rodríguez, emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual no es pertinente a lo controvertido, por ende, se obvia su valoración (folios 153 al 154). En copia certificada, “requerimientos de captación, empleo, compensación, Desarrollo y Adiestramiento, que lo único que refiere son instrucciones giradas por la Gerencia General de la Refinería de Puerto La Cruz, con respecto al ingreso de personal, en consecuencia no tiene aporte probatorio a lo controvertido (folio 155). Copia certificada de comunicación enviada por la empresa COSTA CONSULTORES 2030, C.A. al Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa PDVSA, con la cual adjuntan soportes de los anticipos, adelanto de caja de ahorro y liquidación de vacaciones canceladas al ciudadano Luís Rodríguez, los cuales fueron entregados a la empresa remitente por la demandante, sin embargo, al tratarse de una prueba emanada de un tercero que no ratificó su contenido, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no merece apreciación (folio 156). En copia certificada, comunicación dirigida a PDVSA por la empresa CONTROL INTEGRAL MM, C.A., que adquiere la misma valoración anterior (folios 157 al 160). En copia certificada comunicaciones referidas a cancelación de postgrados, del mismo tenor de las promovidas por la parte actora, por lo que no tiene caso valorarlas nuevamente (folios 161 al 164). En copia certificada, comunicación emanada de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, mediante la cual consignan e-mail del ciudadano Eduardo Becerra, que informa culminación de trabajos relacionados con proyecto, remitiendo un listado de desincorporación 7 personas, entre las cuales aparece el ciudadano Juan Rodríguez, sin embargo no se desprende del documento que la accionante haya hecho caso omiso a tal desincorporación, por tanto, no tiene valor probática (folios 165 al 166). Seguidamente el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a interrogar a la ciudadana Nelly Rodríguez, quien entre otras cosas contestó lo siguiente: que tiene grado de instrucción universitaria, y como profesión licenciada en administración, que comenzó a prestar servicios en marzo del 2004, bajo la figura de analista de recursos humanos, que era el enlace entre la gerencia AIT y las gerencias de las consultoras, que no tenía autoridad financiera ni administrativa para contratar personal, pues son los superintendentes los que llevan el control; que su opinión no era importante para contratar personal, sino los jefes de departamento, quienes llevan la tutela y hacen evaluaciones; que el deber ser para requerir un personal, es solicitarlo a la gerencia de recursos humanos, lo cual no se hacía por motivos del paro y de contingencia; que su hermano fue contratado por San Tomé y por allá fue seleccionado y su otro hermano por aquí, que éste trabajaba en la misma gerencia que ella, pero no en el mismo departamento (informática), que si es por conflicto intereses, esto lo tiene hasta el Presidente, que en PDVSA todo el mundo sabe quien es hermano, hijo o esposa de algún funcionario de alto rango; que cuando ingresan no les informan sobre no contratar familiares, sólo respecto al contrato, paquete remunerativo, normas y charlas; que se atreve a decir que a nadie le han informado sobre sus funciones, que en muchas oportunidades hablaron sobre los postgrados del personal contratado, que era el 90 por ciento de las consultoras; que el gerente se hizo responsable de ello, en virtud que en algún momento iban a ser absorbidos y debían prepararse, que fue una decisión tomada por ellos (los gerentes), que ella no sabía si había dinero para pagarlo; que su función era recoger ciertos requerimientos y entregárselos al consultor, que en cuanto al muchacho que cobraba doble, ella recibió un correo de la señora Tatiana, con el cual le informaba que debía retirarlo de la consultoría, porque estaba ingresado en el SAP, pero nunca le informaron que ya estaba ingresado, porque él (el trabajador) fue un caso muy particular, porque no firmó el contrato, que para ello lo llevaron a recursos humanos, y le avisarían cuando lo cargaran (en el sistema), que en una reunión se enteró que el trabajador estaba cobrando por PDVSA y por la consultora, porque éste se lo manifestó; que ella no lo sabía, que presume que habían tantas tarjetas y tomaron la del trabajador y la cargaron; que las órdenes no se impartían de manera verbal, que el dinero que se entregó no fue por órdenes suyas, que las personas con mas acceso a los gerentes eran los superintendentes, simplemente ella era el canal de las consultoras.

Este tribunal para decidir observa:
Siendo que el presente asunto versa sobre una calificación despido, el thema decidendum gira en torno a la determinación de lo justificado o no del despido de la ciudadana Nelly Rodríguez, sin embargo, como punto previo, este juzgado debe pronunciarse en cuanto al alegato de caducidad interpuesto por la empresa accionada, por cuanto según su decir tal solicitud fue interpuesta extemporáneamente al transcurrir más de cinco (5) días, desde la fecha 23 de enero del 2007, momento en el cual fue cesanteada; siendo así, a tenor de lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 68 ibídem, la solicitud de calificación de despido fue interpuesta tempestivamente, pues de la revisión del calendario judicial del año 2007, a partir del día 22 de enero hasta el 25 enero del mencionado año, ambas fechas inclusive, no hubo despacho en los Tribunales Laborales, siendo el día a-quo el 26 de enero y el día ad-quem el 01 de febrero del 2007, y constatada como fecha de interposición de la solicitud cuestionada el 31 de enero del 2007, forzoso es declarar sin lugar el alegato de caducidad, y así se declara.-

Pues bien, entrando al fondo del asunto, la ciudadana Nelly Rodríguez se amparó por ante los tribunales laborales aduciendo que fue despedida injustificadamente, al no incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en el desempeño de sus funciones como analista de recursos humanos de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ésta por su parte sostiene que el despido fue justificado, en virtud que la solicitante incurrió en las causales establecidas en los literales “a”, “g” e “i” de la invocada norma al imputársele los siguientes hechos: “de manera intencional incidió en la contratación y asignación en la Gerencia de Automatización Informática y Telecomunicaciones del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Valor, hermano de la accionante, contraviniendo la normativa interna número 11 de PDVSA, respecto al conflicto de intereses, la cual prohíbe por razones de estrategias y ética que las personas que formen parte de alguna decisión, acto o contrato de la empresa favorezcan a sus familiares inmediatos, asignándole incluso un sueldo de Bs.2.561.000, superior a Bs.900.000,00 fijado para la tarea que fue contratado, asimismo que estando la demandante en conocimiento de la improcedencia de cancelación de postgrados a personal contratado, gestionó y, tramitó y autorizó la cancelación de cursos de los ciudadanos Guimer Meléndez, Vicente Zerpa y Marly Rodríguez; que también hizo gestiones para que le fueran entregados Bs.9.100.000 por gastos de viajes de trabajo, lo cuales no fueron tal, sino por una emergencia familiar, desviando tales recursos, también se le adjudica el hecho de no realizar la oportuna desincorporación del ciudadano José Miguel Hernández Negrete de la contratista CONTROL INTEGRAL MM, C.A., una vez que éste fue contratado por PDVSA, originando una doble percepción salarial, lo cual se prolongó por ocho meses, causando un perjuicio a la empresa PDVSA”.

Ahora bien, la labor de un administrador de recursos humanos implica conocimientos y manejo de información ligada a su patrono, de alto grado de compromiso y confidencialidad, de allí que este tipo de cargos deben desempeñarse como un buen padre de familia y enmarcados en principios de ética que en toda profesión deben seguirse, no en vano son calificados como cargos de confianza a tenor de lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso se les considera representantes del patrono (ex artículo 51 ibídem), en el caso que nos ocupa, la ciudadana Nelly Rodríguez se le imputan una serie de hechos, -antes descritos- que ciertamente van mas allá de la simple administración de personal, no obstante, sólo han quedado demostrados la contratación de sus hermanos y las gestiones de adelantos de pagos a favor de uno de ellos, específicamente del ciudadano Luís Rodríguez, quien pertenecía a otra dependencia, toda vez que tales acciones fueron reconocidas por la accionante en la entrevista realizada por el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa PDVSA, y al ser interrogada por el tribunal, y aunque adujo en su defensa que esas determinaciones las había tomado con la anuencia de la gerencia, no quedó probada tal autorización, de manera que, tal proceder es subsumible al supuesto del literal “i” del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, causal genérica, en la cual se pueden encuadrar las faltas graves en la gestión o prestación de servicio de un trabajador, gravedad que por supuesto le corresponde probar al patrono, y aunque en el presente caso no se evidencia a los autos la participación del despido, tal situación no exime al empleador de probar en juicio las circunstancias que originaron el despido justificado, por consiguiente, le es difícil asimilar a este tribunal que la accionante refiera que no tenía conocimiento de las normas internas de una empresa interestatal petrolera, cuando precisamente es ese departamento al cual pertenecía, el que procesa y maneja tal información, siendo demasiada casualidad que se contrataran sus dos hermanos sin que haya advertido el conflicto de intereses en el que estaba incurriendo, aunado que según la descripción de su cargo, sus actividades estaban ceñidas al adiestramiento de personal y recepción de nominaciones, por lo que se excedió en las atribuciones para las cuales estaba facultada, en tal sentido, considera este tribunal que la empresa PDVSA despidió justificadamente a la ciudadana Nelly Rodríguez, y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de caducidad sostenido por la empresa PDVSA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido incoare la ciudadana NELLY JOSEFINA RODRÍGUEZ VALOR contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. antes identificados.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República conforme lo dispone el articulo 97 de su Ley y una vez que conste a los autos la notificación de este comenzara a computarse el lapso de treinta días de suspensión y vencido el mismo se computara el lapso de apelación correspondiente a los fines que las partes ejerzan los recursos que creyeren pertinentes. Líbrese el oficio correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
Nota: Publicada en su fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez