REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-005616

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (5) del mes de Noviembre del año 2007, los ciudadanos FREDDY JAVIER AGUILERA GONZÁLEZ e ISBETH NAZARETH VÁSQUEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.180.798 y V-17.410.765, de este domicilio, asistidos debidamente por la abogada CRUZ MARÍA SUAREZ PAREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.563, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Diciembre del año 2002, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha 08 de Noviembre del 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de éste Estado. En fecha cuatro (4) del mes de Diciembre del año 2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 04 de Diciembre del 2007, se da por notificada la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, consignándose en la misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil encargado de este Tribunal. En fecha quince (15) de Diciembre de 2008, consignan por ante la U.R.D.D, escrito suscrito por los ciudadanos FREDDY JAVIER AGUILERA GONZÁLEZ e ISBETH NAZARETH VÁSQUEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.180.798 y V-17.410.765, de este domicilio, asistidos debidamente por la abogada CRUZ MARÍA SUAREZ PAREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.563, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimiento del hijo habido en el Matrimonio.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 04-12-2007, hasta el 15-12-2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del niño corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establece el siguiente acuerdo:
El padre se obliga a pasar por concepto de pensión de alimentos de su menor hijo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000.oo) o sea DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.250.oo), mensuales, obligándose y así como contribuir con los gastos de: educación, médicos, odontológicos, vestido, recreacionales, etc., dentro de sus posibilidades económicas, ya el mismo se encuentra actualmente desempleado, pero desde el momento de su separación de hecho, ha cumplido cabalmente tanto con su obligación alimentaria, proporcionándole más dinero que la cantidad aquí fijada por tal concepto, ya que es del criterio que a su hijo no le deba faltar nada mientras el tenga las posibilidades económicas para proporcionárselo y debido a que se encuentra actualmente sin empleo sus progenitores del padre lo ayudan para incumplir con la obligación correspondiente.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en atención al gran amor y compenetración, que existe entre el padre y su menor hijo, se fija un régimen de visitas, que tienda a asegurar el ejercicio del derecho del niño a mantener el acceso a su progenitor, para la satisfacción de las necesidades físicas, afectivas y espirituales tanto del hijo como de su padre, a tal efecto, los cónyuges de mutuo acuerdo, establecen el siguiente régimen de visitas que se ha venido cumpliendo desde que el niño ha podido pernoctar fuera del lugar de residencia de su madre: Los fines de semana serán compartidos de manera alternada, es decir, si un fin de semana lo pasa con la madre, el siguiente le corresponderá al padre, siempre respetando el deseo del menor de querer compartir con uno u otro, cuando les corresponda. En los periodos vacacionales de fin de año escolar serán compartidos por los progenitores, antes de finalizar las clases se harán las consultas necesarias entre los padres y luego se tomará en cuenta la opinión del menor, a los fines de satisfacer sus necesidades de descanso y recreación. Las vacaciones de navidad y año nuevo, así como las de carnaval y semana santa, serán rotativas cada año, el día del padre lo pasará con él y el día de las madres con ella, al igual que los cumpleaños de los progenitores. Todo régimen de visitas se establece en beneficio del menor, cuyos criterios serán consultados entre los padres y se aplicará con la flexibilidad que resulte aconsejable en razón del bien de él. La madre podrá viajar sin autorización del padre por todo el interior del país, pero cuando requiera salir al Exterior, deberá tener la autorización de él, por escrito.
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges FREDDY JAVIER AGUILERA GONZÁLEZ e ISBETH NAZARETH VÁSQUEZ URBINA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 514, de fecha 16 de Diciembre de 2002, acompañada en autos.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Judith