REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-006190

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO JIMENEZ ROJAS y ROSANNY VIRGINIA GONZALEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.343.643 y V-12.578.445, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS SARRAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.758, anexando a la solicitud, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges, copia certificada de la Acta de Matrimonio y la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Quince (15) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa (1990), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre: XXXXX, establecieron su último domicilio conyugal en: La Avenida Principal del Sector Portuario, Urbanización Brisas Portuaria, Casa N° 68-A, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio ocho (08) al folio doce (12), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 29/11/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 25/02/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 26-02-2008, y en fecha 27-02-08, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JOSE ANTONIO JIMENEZ ROJAS y ROSANNY VIRGINIA GONZALEZ FERRER, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Marzo del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JOSE ANTONIO JIMENEZ ROJAS y ROSANNY VIRGINIA GONZALEZ FERRER, contrajeron matrimonio civil, en fecha Quince (15) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa (1990), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO JIMENEZ ROJAS y ROSANNY VIRGINIA GONZALEZ FERRER, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La RESPONSABILIDAD de CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.

TERCERO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN de MANUTENCIÓN, el padre le pasará como pensión alimentaría a la adolescente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 250,00) MENSUALES, esta suma será aumentada en el caso que el padre disfrute de un aumento de su ingreso, ya que el mismo debe tener conciencia de que mas crezca la adolescente tiene más necesidades. La representación y administración de los bienes de la adolescente serán compartidas entre la madre y el padre.-

CUARTO:

En cuanto al RÉGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a la adolescente en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, sus horas de descanso y de comidas. En cuanto a las Navidades y el Año Nuevo, cuando las Navidades sean pasadas con el padre, el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, así sucesivamente bajo convenimiento de partes, en relación con la Semana Santa y los Carnavales cuando en los carnavales los pase con el padre la Semana Santa la pasara con la madre, ambas épocas en forma alternativas año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre estará con la madre, y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuando a las Vacaciones Escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.

QUINTO:

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.

SSFC/LETICIA C.-