REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-000050
PARTES:
SOLICITANTE: NAILETT BARROSO, LUIS GERARDO ROSAS y JOSE MANUEL SANCHEZ, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, Nina y del Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
NIÑO: XXXXXX
CAUSA: COLOCACION FAMILIAR.
Vistos:
Se inicia la presente solicitud como una Colocación en Entidad de Atención, por escrito presentada por los ciudadanos NAILETT BARROSO, LUIS GERARDO ROSAS y JOSE MANUEL SANCHEZ, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación del niño de marras, de actualmente un (01) años de edad, quien es hijo de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BENITEZ, indocumentada, domiciliada en la calle Las Flores Nº 2-A y calle Miranda Nº 19, Las Delicias, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui; en dicho escrito manifestaron que en fecha 28/11/2007, se apertura expediente signado con el Nº CPS-07-11-50 previa denuncia que hiciera el Hospital de Niños de Oriente con relaciòn al presunto abandono materno del niño XXXXXX, quien nació en el referido Centro Hospitalario en fecha 02/11/2007, hijo de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BENITEZ; quien vive en Puerto la Cruz y se desconocen otros datos. Dictándose Medida de Abrigo en fecha 29/11/2007, a favor del niño de autos a ejecutarse en el Centro de Atención Casa Luz de Esperanza, ubicada en la vereda “M” casa Nº 06 de la Urbanización Chuparin de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui; gestionándose asimismo la Inscripción del niño ante el Registro Civil. Y una vez vencido el lapso de la Medida de Abrigo a favor del niño de marras, es por lo que se solicita se decrete la Colocación en Entidad de Atención. Anexo a la solicitud Medida de Protección de fecha 29/11/2007, Referencia para el CDI, Resumen de historia y egreso emitido por el Hospital Luís Razzetti, Recipes médicos del niño XXXXXX. (Folios 01-09).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 22/01/2008, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Publico de este Estado y dictándose la Medida de Colocación en Entidad de Atención a ejecutarse en el Centro de Atención Casa Luz de Esperanza; librándose la respectiva boleta y oficios al Centro de Atención comunicando la referida Medida y a la ONIDEX. (Folios 10-13).
En fecha 18/02/2008 se da por citada la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Publico, mediante boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 18/02/2008 (Folios 14-15).
Por auto de fecha 22/04/2008 se ordena oficiar a la ONIDEX Caracas y Puerto la Cruz, a los fines de la ubicación de la madre del niño; se ordeno además el traslado de la Trabajadora Social adscrita a este Juzgado al Centro Hospitalario y oficiar al Consejo de Protección a los fines de que remita copia certificada del acta de nacimiento del niño. (Folio 23-28).
En fecha 28/04/2008 comparece por ante este Tribunal la Lic. NOELIA DÍAZ en su carácter de Trabajadora Social adscrita a este despacho y expone sobre la visita al centro hospitalario. (Folio 29 y 30).
Por auto de fecha 30/04/2008 se ordena citar a la madre biológica del niño de autos ciudadana MILAGROS DEL VALLE BENITEZ y al ciudadano LUIS ENRIQUE PLAZA. (Folio 31-33).
En fecha 05/05/2008 consigno el Consejo de Protección ante este Juzgado copia certificada del acta de nacimiento del niño XXXXX, siendo agregado a los autos en fecha 05/05/2008. (Folio 34-37).
Por auto de fecha 05/05/2008 se ordena acumular al presente procedimiento el expediente signado con el Nº BP02-V-2008-000939, contentivo del Juicio de Colocación Familiar, interpuesto por los ciudadanos MARY BLANCA SUAREZ VALBUENA y MARCO ANTONIO BERTORA SEPULVEDA, debidamente asistidos por la Abg. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en la cual solicitan la Colocación Familiar del niño de autos y anexaron a su solicitud: Acta de comparecencia de los esposos por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico y copia simple del acta de matrimonio. (Folios 37-49)
Por auto de fecha 05/05/2008 el Tribunal acuerda la practica de un Informe Integral a los ciudadanos MARY BLANCA SUAREZ VALBUENA y MARCO ANTONIO BERTORA SEPULVEDA, oficiándose al Equipo Técnico adscrito a este Juzgado. (Folio 50-51).
En fecha 06/05/2008 se recibe el Informe Social practicado en el hogar de los ciudadanos MARY BLANCA SUAREZ y MARCO ANTONIO BERTORA. (Folio 52-54).
Por auto de fecha 06/05/2008 se modifica la Medida dictada a favor del niño de marras y se decreta de manera provisional la Colocación Familiar en familia sustituta del niño, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos MARY BLANCA SUAREZ y MARCO ANTONIO BERTORA, ordenándose la entrega del niño a la referida familia, con presentaciones mensuales por el lapso de seis meses, comunicándose la medida al Centro de Atención y al Equipo Técnico. (Folio 55-58).
En fecha 07/05/2008 se levanta acta de entrega formal del niño de autos a sus guardadores ciudadanos MARY BLACA SUAREZ y MARCO ANTONIO BERTORA. (Folio 59)
En fecha 09/06/2008 se levanta acta por ante este Tribunal en relaciòn a la presentación del niño de autos por ante este Juzgado por los ciudadanos MARY BLACA SUAREZ y MARCO ANTONIO BERTORA (Folio 60)
En fecha 26/06/2008 comparece la psicóloga Lic. Araima Cabrera y consigna informe psicológico realizado a los ciudadanos MARY BLACA SUAREZ y MARCO ANTONIO BERTORA, el cual fue agregado a los autos en fecha 01/07/2008 (Folios 63-66).
En fecha 07/07/2008 se levanta acta por ante este Tribunal en relaciòn a la presentación del niño de marras por ante este Juzgado por los ciudadanos MARY BLACA SUAREZ y MARCO ANTONIO BERTORA (Folio 67)
En fecha 16/07/2008 consigna el Alguacil adscrito a este Tribunal boletas de citación de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE BENITEZ y LUIS ENRIQUE PLAZA, con resultados negativos en virtud de que no pudieron ser localizados. (Folios 68-78).
En fecha 14/07/2008 se recibió respuesta de la ONIDEX Caracas, agregándose a los autos en fecha 28(07/2008. (Folio 79-81).
Por auto de fecha 31/07/2008 se ordena librar carteles previa solicitud de partes, a los ciudadano MILAGROS DEL VALLE BENITEZ y LUIS ENRIQUE PLAZA, a los fines de que se den por citados en la presente causa, acordándose publicar los carteles en el diario El Tiempo. (Folio 84 y 85).
En fecha 07/08/2008 se levanta acta por ante este Tribunal en relaciòn a la presentación del niño de autos por ante este Juzgado por los ciudadanos MARY BLACA SUAREZ y MARCO ANTONIO BERTORA (Folio 86)
En fecha 11/08/2008 diligencia la Defensora Segunda de Protección Abg. ALCIRA HERRERA y consigna Cartel de Citación debidamente publicado en el Diario El Tiempo, el cual es agregado a los autos en fecha 13/08/2008 (Folio 87-90).
En fecha 16/09/2008 se levanta acta por ante este Tribunal en relaciòn a la presentación del niño de marras por ante este Juzgado por los ciudadanos MARY BLACA SUAREZ y MARCO ANTONIO BERTORA (Folio 91)
En fecha 08/10/2008 se levanta acta por ante este Tribunal en relaciòn a la presentación del niño de autos por ante este Juzgado por los ciudadanos MARY BLACA SUAREZ y MARCO ANTONIO BERTORA (Folio 92)
En fecha 15/10/2008 este Tribunal designa a solicitud de parte un Defensor Ad-litem, notificándose a la Abg. AURYMAR CABALLERO DIAZ; quien se da por notificada en fecha 21/10/2008 y en fecha 27/10/2008 acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente con las obligaciones inherentes al cargo (Folio 93-102)
En fecha 06/11/2008 se acuerda librar a solicitud de parte la citación personal del Defensor Ad-litem, a los fines de su contestación; quien se da por citada en fecha 12/11/2008 y en la oportunidad fijada por este Tribunal para dar contestación a la presente demanda, comparece la Defensora Ad-litem y consigna escrito de contestación constante de un folio útil sin anexos. (Folio 103-111).
En fecha 10/11/2008 se levanta acta por ante este Tribunal en relaciòn a la presentación del niño de autos por ante este Juzgado por los ciudadanos MARY BLACA SUAREZ y MARCO ANTONIO BERTORA (Folio 108).
Por auto de fecha 26/11/2008 el Tribunal fija la Audiencia Oral de Pruebas para que se verifique el día 16/12/2008 (Folio 114).
En fecha 08/12/2008 diligencia la Defensora Segunda de Protección Abg. ALCIRA HERRERA y consigna escrito constante de un folio útil y tres anexos; siendo agregado a los autos en fecha 15/12/2008. (Folio 115-140).
Siendo la oportunidad para celebrarse el acto oral de pruebas, en fecha 16/12/2008, el Tribunal previa formalidades de Ley declara abierto el debate y se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARY BLANCA SUAREZ y MARCO ANTONIO BERTORA, debidamente asistidos por la Defensora Primera de Protección Abg. MARIA EUGENIA MURILLO; a cuyo acto no compareció la Defensora Ad-litem Abg. AURIMAR CABALLERO DÍAZ, tomando la palabra la Defensora Primera de Protección; quien procedió a incorporar las documentales siguientes: Informe emitido por la Lic. Ibelice Cedeño, Informe Medico emitido por la Dra. Ana Celia Marquett, acta de nacimiento del niño de autos, Medida de Protección dictada a favor del niño en fecha 29/11/2007, Referencia para el CDI, Resumen de historia y egreso emitido por el Hospital Luís Razetti, Informe Psiquiátrico elaborado por la Dra. Yamilet Romero, Informe psicológico elaborado por la Lic. Araima Cabrera, Informe Social elaborado por la Lic. Noelia Díaz, y promovió y evacuo las testimoniales ciudadanas: MARTHA TERESA MALPA IRIZA y BELKIS RAMONA MONTOYA DE VELASQUEZ, quienes rindieron sus declaraciones sobre el presente caso después de ser debidamente juramentadas y habérseles leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 141 al 142 del expediente. Seguidamente se le concedieron 5 minutos para que expusiera sus conclusiones finales quien ratifico en todas sus partes su solicitud de que le sea concedida la Colocación Familiar con miras a la adopción del niño de marras.
Para decidir esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del niño de autos, de actualmente un (01) años de edad, esta plenamente comprobada en autos con la copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BENITEZ, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadanas NAILETT BARROSO, LUIS GERARDO ROSAS y JOSE MANUEL SANCHEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en uso de las atribuciones legales que les confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
TERCERO
En la oportunidad de la contestación de la presente demanda compareció la Defensora Ad-litem Abg. AURYMAR CABALLERO DIAZ, quien alego que trato de comunicarse con su representada sin poder ser localizada a pesar de trasladarse a las direcciones consignadas en autos; pero sin embargo a sabiendas de que la finalidad de la institución del defensor Ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de sus defendidos niego, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho las innovaciones que la parte actora a realizado en la presente causa de Colocación Familiar con miras a la Adopción y solicito se continué con el presente procedimiento, tomándose en consideración el interés superior del niño. Por lo que tomándose en cuenta que el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece la forma como debe ser contestada la demanda, debiendo el demandado reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, de lo contrario se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que no se ha dado cumplimento a lo pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.
CUARTO
En la oportunidad de realizarse el acto oral de evacuación de pruebas, en fecha 16/12/2008, el Tribunal previa formalidades de Ley declaro abierto el debate y se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARY BLANCA SUAREZ VALBUENA y MARCO ANTONIO BERTORA, asistidos por la Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, en su carácter de Defensora de Primera de Protección; al cual no compareció la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BENITEZ, a través de su Defensor Ad-litem Abg. AURYMAR CABALLERO DIAZ; tomando la palabra la Defensora Primera de Protección, quien procedió a incorporar las documentales siguientes: Informe emitido por la Lic. Ibelice Cedeño, Informe Medico emitido por la Dra. Ana Celia Marquett, acta de nacimiento del niño de autos, Medida de Protección dictada a favor del niño en fecha 29/11/2007, Referencia para el CDI, Resumen de historia y egreso emitido por el Hospital Luís Razetti, Informe Psiquiátrico elaborado por la Dra. Yamilet Romero, Informe psicológico elaborado por la Lic. Araima Cabrera, Informe Social elaborado por la Lic. Noelia Díaz, y promovió y evacuo las testimoniales ciudadanas: MARTHA TERESA MALPA IRIZA y BELKIS RAMONA MONTOYA DE VELASQUEZ, quienes rindieron sus declaraciones sobre el presente caso después de ser debidamente juramentadas y habérseles leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 141 al 142 del expediente. Seguidamente se le concedieron 5 minutos para que expusiera sus conclusiones finales quien ratifico en todas sus partes su solicitud de que le sea concedida la Colocación Familiar con miras a la adopción del niño de marras. a cuyos recaudos este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que con ellos se demuestra que efectivamente el niño de marras fue abandonado por su madre biológica en el Centro Hospitalario en fecha 28/11/2007, una vez después de nacido, ameritando que se le dictada una Medida de Abrigo en un Centro de Atención, y posteriormente una Colocación Familiar en Entidad de Atención, modificándose la medida y dictando una Colocación Familiar en familia sustituta a favor del niño a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos MARY BLANCA SUAREZ VALBUENA y MARCO ANTONIO BERTORA quienes son y han sido los guardadores y responsables del niño de autos, desde la fecha 06/05/2008, por cuanto el mismo fue entregado por este Tribunal en Colocación Familiar Temporal, otorgándole la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Representación del mismo, con un seguimiento del presente caso, teniendo conocimiento este Tribunal de forma mensual del desenvolvimiento y desarrollo del niño en el seno familiar de los Guardadores; quienes efectivamente se han encargado de la crianza, guarda, custodia y representación del niño hasta el presente momento y quienes a su vez solicitan la Colocación Familiar con miras a la adopción; a los fines de seguir protegiendo, dado amor, cariño, manutención y educación al niño; por cuanto este se encuentra integrado afectivamente con los guardadores y su grupo familiar; por lo que esta sentenciadora en virtud de lo dispuesto en el articulo 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que los guardadores debe continuar ejerciendo la Responsabilidad de crianza, Custodia y Representación del niño de autos, debiéndoles otorgar la Colocación Familiar con miras a la Adopción. Y así se decide.
QUINTO
En cuanto al informe Integral realizado en el presente Juicio; esta Sala de Juicio Nº 01 los valora plenamente por emanar de funcionarias públicas, debidamente autorizadas para ello, idóneas y competentes, y por cuanto los mismos no fueron impugnados o tachados, conservan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales doy por reproducidos, demostrándose con ello la situación psico-social, físico-ambientales y habitacionales del guardador involucrado en el presente caso. Y así se decide.
SEXTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendidas por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”
Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.
En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Debiendo esta Juzgadora tomar en cuenta que el niño XXXXXX, se encuentra en el hogar de los guardadores ciudadanos MARY BLANCA SUAREZ VALBUENA y MARCO ANTONIO BERTORA desde la fecha 06/05/2008, teniendo ocho (08) meses integrado afectivamente el niño al hogar de los referidos ciudadanos y su grupo familiar, lo cual esta Sala de Juicio valora en virtud de que el mismo se ha mantenido bajo los cuidados y protección de estos ciudadanos, lo que conlleva a crear lazos afectivos, que a la hora de decidir este Tribunal tiene que tomar en cuenta; y además es importante resaltar que la MADRE BIOLOGICA del niño ciudadana MILAGROS DEL VALLE BENITEZ no ha compareció ante este Tribunal a alegar sus defensas o argumentaciones o desvirtuar todo lo alegado en el presente caso, pues no se logro su ubicación por ser imposible su localización, a pesar de haber agotado la vía de la citación personal y por carteles; por lo que se le designo un Defensor Ad-litem quien señala que tampoco la pudo contactar; por lo que considera esta sentenciadora que los ciudadanos MARY BLANCA SUAREZ VALBUENA y MARCO ANTONIO BERTORA deben continuar ejerciendo la Responsabilidad de crianza, Custodia y Representación del niño de autos, debiéndosele otorgar la Colocación Familiar con miras a la Adopción; ya que se evidencia de autos que estos han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley y además a provisto al niño de protección, amor, cariño, manutención y educación hasta la presente fecha con todos los deberes y derechos que conlleva esta responsabilidad tales como afecto, asistencia material, moral y educativa para el niño de autos; cumpliendo así con el periodo de prueba establecido por la Ley para otorgar la Colocación Familiar Definitiva; ya que desde la fecha 07/05/2008 estos han tenido la Colocación Familiar Temporal, dictada por este Juzgado en Resolución de fecha 06/05/2008; por todo lo que esta Sala de Juicio Nro 01, en interés superior del niño de autos, considera que lo mas conveniente es que el mismo continué bajo la Responsabilidad de crianza, custodia y representación de los Guardadores ciudadanos MARY BLANCA SUAREZ VALBUENA y MARCO ANTONIO BERTORA; por lo que se le otorga la Colocación Familiar con miras a la Adopción. Y así se decide.-
SEPTIMO
Por lo que esta Sala de Juicio Nro 1, en uso de atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, con miras a la Adopción, incoada por los ciudadanos MARY BLANCA SUAREZ VALBUENA y MARCO ANTONIO BERTORA, en su carácter de guardadores, en representación del niño de autos, de actualmente un (01) años de edad, quien es hijo de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BENITEZ, a favor de los Guardadores ciudadanos MARY BLANCA SUAREZ VALBUENA y MARCO ANTONIO BERTORA, la cual se ejecutara en el hogar de los Guardadores antes mencionados, quienes tendrán la Responsabilidad de crianza, custodia y representación legal del niño de marras, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, 127, 128, 358, 397 y 399; en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, quedando el niño bajo el cuidado de sus Guardadores ciudadanos MARY BLANCA SUAREZ VALBUENA y MARCO ANTONIO BERTORA. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.-
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
|