REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-005640
Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la Fiscal Decido Primero del Ministerio Publico, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, actuando en representación de la niña XXXXX, hija de los ciudadanos ATAHYS MARLIN ELENA y MANUEL JOSE CORDERO GONZALEZ, quien manifestó que en fecha 19-11-2008, compareció voluntariamente por ante esa Fiscalia la ciudadana ATAHYS MARLIN ELENA, quien solicito se realice los tramites necesarios a para la rectificación del acta de nacimiento de su hija XXXXX quien fue presentada en el registro Civil del Municipio Sotillo, por cuanto existe un error en el nombre de su hija, le colocaron NICOLE, con (C), siendo el correcto NIKOLE con (K).- Anexó original Acta de comparecencia suscrita por la ciudadana ATAHYS MARLIN ELENA, copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui. (Folios 01-06)
La solicitud fue admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.01, en fecha 10/12/2008.-
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la copia certificada de partida de nacimiento de la niña XXXXX, (folios 04) expedida por el Registro Civil del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar ...Que ha sido presentado ante este Despacho una niña por el ciudadano: MANUEL JOSE CORDERO GONZALEZ, quien hace constar que la niña que presenta de nombre “XXXXXX” es su hija y de ATAHYS MARLIN ELENA…”.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del adolescente de autos (folios 04), y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del nombre de la niña de autos, el cual el correcto es: “NIKOLE”, y no “NICOLE” como aparece en la partida de nacimiento de la mencionada niña, en la copia del asiento de la Partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la hija de la solicitante, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, bajo el N° 426, correspondiente al año 2004. Se acuerda además oficiar lo conducente al registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve, (2009). 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N°1
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
AJD/CA
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