REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2006-001030
PARTES:
DEMANDANTE: NEDDY MARJORIE VASQUEZ DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.672.706, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARISELA BRITO Y REINALDO LEONES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 94.332.024 y 5.293.211 y de este domicilio.-
DEMANDADO: VICTOR LUIS MONCADA AVILEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.967.994, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.-
APODERADO JUDICIAL: MAGALYS ACUÑA y ESMIRNA CECILIA GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº. 91.813 y 91.834, respectivamente y de este domicilio
MOTIVO: REVISION E INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA
ADOLESCENTE:.
VISTO: Sin conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por los abogados en ejercicio, MARISELA BRITO Y REINALDO LEONES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 94.332.024 y 5.293.211 y de este domicilio., actuando en nombre y representación de la ciudadana NEDDY MARJORIE VASQUEZ DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.672.706, y de este domicilio, actuando en representación del adolescente en contra del ciudadano VICTOR LUIS MONCADA AVILEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.967.994, domiciliado en Caracas, Distrito Capital. Alegó que en fecha 12 de julio del año 2004, en sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nro 2, homologó el acuerdo realizado por las partes en este proceso, fijándose la obligación alimentaría en la suma de CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,oo) mensuales, cantidad que fue establecida en la sentencia de divorcio que disolvió el vinculo conyugal por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto del año 1998, Alegó que el padre de su hijo no cumplió con la obligación alimentaria fijada, adeudando (para el momento de la sentencia ) veinticuatro mensualidades, para un total adeudado de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.880.000,oo), mas la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES(bs. 1.150.000,oo) por concepto de intereses moratorios, lo que hace un total de CUATRO MILLONES TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.030.000,oo). Que el hijo de su representada actualmente estudia el noveno grado, siendo un excelente estudiante, y además tiene actividades extracurriculares como judo y música, aunado al alto costo de la vida, solicitó además el incremento de la obligación alimentarias hasta un treinta por ciento del salario devengado por el padre demandado, quien presta servicios en la Guardia Nacional como militar, además de la veinticuatro mesadas adeudas y los intereses moratorios. Anexó instrumento poder que acredita la representación de los abogados, copia certificada del acta de nacimiento del adolescente, copia certificada de la sentencia dictada por esta sala de Juicio Nº 2, en relación al incumplimiento de la obligación alimentaria y copia de la libreta aperturada en el Banco Industrial de Venezuela. (Folios 01-22).
Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 08/06/2006, ordenándose la citación del Ciudadano VICTOR LUIS MONCADA AVILEZ, plenamente identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, se notificó a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se libro exhorto al tribunal de protección del Niño y Del Adolescente del Área Metropolitana de caracas y se solicitó información del salario del demandado al lugar de su trabajo; se comisionó al equipo Técnico adscrito al tribunal para la realización de un Informe social, en ambos hogares; la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 20-06-06, se libraron los oficios al lugar de trabajo del demandado, en fecha 19 de octubre del año 2006, se consignó informe social realizado en el hogar materno; el demandado fue debidamente citado en fecha 31-07-2006 por el tribunal Exhortado a los efectos , (Folios 23-56)
En fecha 16-11-2006, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que comparecieron las partes, cursa escrito de contestación de la demanda presentado por las apoderadas judiciales del demandado abogadas MAGALYS ACUÑA y ESMIRNA CECILIA GARCIA, en escrito constante de un folio útil u 4 anexos.- Folios (57-73).-
En fecha 29-11-2006, compareció el apoderado de la parte demandante y promovió pruebas, en cuatro folios útiles y en fecha 29 de noviembre del año 2006, la parte demandada, a través de sus apoderadas judiciales promovieron pruebas en cuatro folios útiles y 13 anexos cursa auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por las partes, en fecha 6 de diciembre del año 2006, se recibe constancia de salario del demandado, se difirió la sentencia y se observó que faltaba el informe social del demandado, para decidir la presente causa, por lo que se ratificó el exhorto solicitando al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el Informe social, se ordenó aperturar una cuenta en el banco banfoandes, el exhorto fue devuelto por falta de dirección del demandado y una vez suministrada la misma, se libró nuevo exhorto el cual se obtuvo respuesta, del mismo y no se pudo realizar el informe social solicitado (folios74 al 252.).-
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del adolescente de marras, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 440, cursante al folio Cinco (05) del presente expediente, donde se evidencia que es hijo de los Ciudadanos NEDDY MARJORIE VASQUEZ DIAZ y ORLANDO JOSE HERRERA RODRIGUEZ, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana NEDDY MARJORIE VASQUEZ DIAZ por ser la madre del adolescente antes identificado, a través de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
En cuanto a la sentencia dictada por esta misma sala de Juicio, en fecha 12 de julio del año 2004, donde se declaró con lugar la demanda por incumplimiento de la obligación de manutención, esta Sala de Juicio Nº 2, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento emanado de un funcionario público investido para ello, demostrándose con ello la fijación de la obligación alimentaria o de manutención.- Y así se decide.-
En cuanto al la copias fotostáticas de esta Sala de Juicio nro 2, las valora, en tanto y en cuanto el original de dicha libreta esta fue ordenada abrir por nuestro Tribunal, esta Sala de Juicio Nº 2, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de una Institución financiera o bancaria, y cuenta o.- Y así se decide.-.-
CUARTO
En el acto de la contestación de la demanda, ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio, y el demandado a través de las apoderadas judiciales MAGALYS ACUÑA y ESMIRNA CECILIA GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 91.813 y 91.834, respectivamente y de este domicilio y seguidamente las apoderadas del demandado, pasaron a dar contestación a la demanda manifestando. Que negaban que su representado tenga un hijo de nombre, lo cierto que si tiene un hijo con la demandante de nombre VICTOR ALEJANDRO MONCADA DIAZ, que en cuanto al incumplimiento de las 24 mensualidades alegado no se corresponde con el monto adeudado, reconoce adeudar desde el 01 de junio del año 2001, fecha en su mandante dejo de cumplir con la obligación alimentaria hasta el 31 de Diciembre del año 2001, es decir, adeuda OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 840.000,OO), mas los intereses de mora calculados al 1% mensual, hasta el 31 de Diciembre del año 2006, para llegar a una deuda total del año 2001 de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.192.800,OO), en el año 2002, adeuda 12 mensualidades por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS, 1.612.800,OO) mas OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 864.000,oo) correspondiente a los intereses de mora, calculados hasta el 31 de Diciembre del año 2006, para un total del DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.476.800.oo).-
En el año 2003, a su representado le vienen descontando judicialmente la obligación alimentaría, por lo que debe la mensualidad del mes de enero del año 2003, mas los intereses hasta el 31 de diciembre del año 2006, son SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) para un deuda total de TRES MILLONES SETENCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.796.800). Que su representado, ha amortizado a través de depósitos hechos a la cuenta de ahorro de la madre del adolescente la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), que sea falso que su representado no tenga otras cargas y obligaciones, pues tiene dos hijos menores de edad, un niño de tres años de nombre VICTOR MANUEL, de la unión de hecho con la ciudadana NINOSKA GARCIA y la niña ISABEL DIOMIRA habida con la ciudadana YULEYS BUITRIAGO, aparte de ello tiene el pago de los servicios públicos, y que esta de acuerdo en incrementar la mesada en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (bs. 150.000,oo).-
Anexo a la contestación, poder especial otorgado a sus apoderadas judiciales, copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente, la cual fue debidamente valorada en el particular primero de la presente sentencia.
Consignó recibos de salario donde se le hace el descuento de la obligación de manutención, donde se demuestra que el padre ha cumplido de manera regular con la misma, recibos estos que son debidamente valorados por esta sentenciadora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, y del Adolescente.- Y así se decide.-
En lo que respecta a las copias fotostáticas de depósitos realizados a la madre del adolescente, la misma es valorada como un indicio de los depósitos realizados por el padre para el cumplimiento de la obligación, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-,
En cuanto a las copias fotostáticas del acta de nacimiento del niño, hijo del demandado y la ciudadana NINOSKA DEL VALLE GARCIA MOLINA, de tres años de edad, así como la del acta de nacimiento de la niña ISABEL DIOMIRA, de tres años de edad, habida con la ciudadana YULEY LISSETH BUITRIAGO SERMEÑO, donde consta la filiación de la niña con respecto al demandado, esta Sala de Juicio Nº 2 la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, son plenamente valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que a los folios 91 y 91, cursan las copias certificadas expedidas por la Registradora del Segundo Circuito de Registro Civil y Justicia de la alcaldía del Municipio Vargas del Estado Anzoátegui, demostrándose con ello las cargas familiares del demandado. Y así se decide.-
De la constancia de estudio del demandado expedida por el Instituto Pedagógico de Miranda JOSE MANUEL SISO MARTINEZ, esta Sala de juicio Nº 2 le otorga valor probatorio por emanar de una Institución educativa que para su funcionamiento requiere de una permisología otorgado por el Ministerio Popular para la Educación donde se evidencia que para el año 2005-2006 el demandado se encontraba cursando estudios en la especialidad de Electrónica Industrial, donde se demuestra las cargas del mismo, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-
En lo que respecta a la constancia de sueldo y recibo de pago de salario emanados del Ministerio de la Defensa Guardia Nacional, Comando de Personal, es plenamente valorado ya que con ello se demuestra la capacidad económica y los ingresos del demandado, valoración que hace de conformidad con el 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-
QUINTO
En la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada a través de su apoderado Judicial, abogado en ejercicio REINALDO LEONES, reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial la sentencia dictada por este tribunal en fecha 12 de julio del año 2004 y acompañó copia de los recibos de depósitos en la cuenta Nº 0088620010003598 del banco Banfoandes desde el año 2005, al 2007, encontrándose solvente hasta la fecha, estas copias se tendrán como un indicio de la solvencia del demandado en el pago de las obligaciones de manutención, sin embargo es importante señalar que la demandante exige el pago de las obligaciones de alimentos adeudadas e insolutas desde el mes de julio del año 2004 y que suman 24 mensualidades, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la ley orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
En cuanto a la copia fotostática de la constancia de la unión concubinaria entre el demandado y la ciudadana NINOSKA DEL VALLE GARCIA MOLINA, expedida por la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, le asigna el valor probatorio que a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán por fidedignos sino fueren impugnados por el adversario dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la carga familiar del demandado. Y así se decide.
En cuanto al documento expedido por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, queda demostrado que el adolescente se encuentra afiliado a dicha Institución, demostrándose con ello que el adolescente de marras goza de los beneficios que la Fuerzas Armadas a través de su Instituto de Previsión social asigna a los hijos de sus afiliados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente. Y así se decide.
En cuanto a los recibos de pagos de servicios públicos como la electricidad, y CANTV consignados en copias fotostáticas, esta Sala de Juicio Nº 2, las valora como un indicio de los gastos necesarios que debe consumir una persona que vive en la sociedad. Para tener un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la certificación del monto cancelado por la Cesárea de la concubina del demandado, así como el informe médico del niño habido con su concubina, los recibos de pago de control prenatal y , vacunas y otros recibos, no son valorados por este Tribunal de protección del Niño y del adolescente, por cuanto emanan de terceros que no son partes en el proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento debieron comparecer a través de la prueba testimonial para que los mismos pudieran ser ratificados en su contenido y firma, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
En cuanto a la constancia de trabajo expedida por la Dirección de Seguridad Social, Comando de Personal, de la Guardia Nacional, del Ministerio de la Defensa, donde se evidencia que para el 11 de Octubre del año 2006 devengaba un salario de UN MILLON SETENCIENTOS TRECE MIL SEISICIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES COB CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.713.633,44). Con unas deducciones de NOVEICENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES, (Bs. 910.554.00), con un bono vacacional de UN MILLON SETENCIENTOS TRECE MIL SEISICIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.713.633,44), con un aguinaldo de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL NOVEICENTOS BOLIVARES (Bs. 5.140.900,oo), con un bono de útiles escolares de diez unidades tributarias, para cada hijo, hasta los diecinueve años y un bono de juguete de tres unidades tributarias para cada hijo hasta los doce años, es plenamente valorada por esta Sala de Juicio Nº 2, por cuanto se demuestra con ello los ingresos y beneficios laborales del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la ley orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
SEXTO
En cuanto al Informe social, realizado por la trabajadora social Teresa Achique, adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en su trabajo de campo realizado en el hogar de la demandante, el cual en sus conclusiones manifestó:”Realizado el respectivo estudio Social, la Trabajadora Social concluye que el hogar donde reside el adolescente víctor Alejandro Moncada Vásquez, presenta modestas condiciones socio económicas y físico habitacionales que permiten la permanencia y el sano desarrollo del citado adolescente; además la Trabajadora Social, observó que existen buenas relaciones materno filiales. La Trabajadora Social sugiere que la pensión de alimentaria se corresponda con las necesidades reales del adolescente. Es todo.” En lo que respecta al informe social del demandado, este no se pudo obtener por cuanto de la comisión remitida por el equipo multidisciplinario del Área Metropolitana de caracas, ordenada a exhorto nuestro, por el Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se informa que el demandado no vive en la dirección indicada, sino sus progenitores, por lo que le es difícil a este Tribunal, establecer su situación socio económica, habitacional, sin embargo, considero que el interesado en demostrar su situación, es el demandado, y a través de sus apoderado judicial, pudo haber consignado la dirección del mismo, para ello, obstruyendo de esta manera nuestra labor. Este informe es plenamente valorado en tanto y en cuanto fueron realizado por una funcionaria pública, capaz, idónea y debidamente autorizada para ello, por estar adscritas al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyas actuaciones merecen fe pública y no habiéndose impugnado los mismos, este Informe se le otorga el valor probatorio del documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgado en diciembre del año 2007, establece en su Artículo 369, lo siguientes: ”Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza, debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiere, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el Obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preservarse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias y con la reforma se agregaron unos nuevos componentes que hay que tomar en cuenta. Cual es el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre, en este caso, el padre tiene varios hijos y el adolescente de marras, tiene el derecho de recibir, la misma atención que los otros hijos; y por otro lado, la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y otro requisito es el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valora agregado, riqueza y bienestar, social.- En conclusión, son cinco los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación de manutención:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores. Por lo que no requiere de prueba el hecho de que el niño de marras necesita ser amparado por sus padres en lo que respecta a su manutención vestuario, calzado, educación, salud, y cultura.
C) el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre, en este caso, es padre tiene varios hijos y este adolescente, tiene el derecho de recibir, la misma atención que los otros hijos y pro otro lado,
D) la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y
E) el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valora agregado, riqueza y bienestar, social
Se debe aclarar que con la actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entro en vigencia solo en la parte sustantiva, pues la parte procedimiental, en lo que respecta al Estado Anzoátegui,. Se encuentra prorrogada por cuando no están dadas las condiciones físicas, estructurales para su implementación, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia, sala Plena, de fecha de enero del año 2008.-
El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”. El cual es aplicable por cuanto es una norma procedimental por la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del año 1998
Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del año 1998, establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijada en una sentencia de divorcio, emanada del Juzgado segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario de esta misma Circunscripción Judicial y homologado por este tribunal, donde la misma fue fijada en la suma de CIEN VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo).- 2) Que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada en julio del año 2004, y dicha cantidad no es suficiente para cubrir las necesidades del adolescente, en la actualidad, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la citada Ley de Niños y Adolescentes, la obligación de manutención, comprende, no solo, el sustento, sino también el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, que el padre ha cumplido, de manea irregular. Todo lo cual nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la fijación de la obligación de manutención han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país. Y así se decide.
3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por la madre del adolescente NEDDY MARJORIE VASQUEZ, en representación del adolescente, persona legitimada por Ley para incoarla. Y así se decide, y
4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, la sentencia que homologó la obligación alimentaría fue dictada por UN TRIBUNAL DE Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agraria, y ratificada en decisión de este misma Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que esta Sala de Juicio Nro. 2 es competente para conocer y decidir sobre la presente revisión de la Obligación de manutención solicitada. En conclusión en el presente caso se cumplen con todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así se decide.
De autos se desprende que el demandado presta sus servicios en la Guardia Nacional del Ministerio de la Defensa, donde se evidencia que para el 11 de Octubre del año 2006 devengaba un salario de UN MILLON SETENCIENTOS TRECE MIL SEISICIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES COB CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.713.633,44). Con unas deducciones de NOVEICENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES, (Bs. 910.554.00), con un bono vacacional de UN MILLON SETENCIENTOS TRECE MIL SEISICIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES COB CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.713.633,44), con un aguinaldo de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL NOVEICENTOS BOLIVARES (Bs. 5.140.900,oo), con un bono de útiles escolares de diez unidades tributarias, para cada hijo, hasta los diecinueve años y un bono de juguete de tres unidades tributarias para cada hijo hasta los doce años, por lo que el mismo genera ingresos suficientes para solventar las necesidades alimentarias de su adolescente hijo, alegó además tener cargas familiares como la de su concubina, y dos hijos, por lo que se hace necesario que la obligación de manutención sea ajustada a las necesidades actuales del adolescente. Y así se decide.-
En lo respecta al incumplimiento de la obligación de manutención, el demandado reconoce adeudar desde el 01 de junio del año 2001, fecha en que el demandado dejo de cumplir con la obligación alimentaria hasta el 31 de Diciembre del año 2001, es decir, adeuda OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 840.000,OO), mas los intereses de mora calculados al 1% mensual, hasta el 31 de Diciembre del año 2006, para llegar a una deuda total del año 2001 de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.192.800,OO), en el año 2002, adeuda 12 mensualidades por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS, 1.612.800,oo) mas OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 864.000,oo) correspondiente a los intereses de mora, calculados hasta el 31 de Diciembre del año 2006, para un total del DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.476.800.oo).-
En el año 2003, a su representado le vienen descontando judicialmente la obligación alimentaría,, por lo que debe la mensualidad del mes de enero del año 2003, mas los intereses hasta el 31 de diciembre del año 2006, son SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) para un deuda total de TRES MILLONES SETENCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.796.800), ante la confesión de parte relevo de pruebas, por lo que queda plenamente probado de los autos, que antes del en el año 2003, el padre fue irregular con el cumplimiento de la obligación de manutención, y es a partir del año 2003 que dichos descuentos se le hacen directamente de su sueldo, sin embargo, se pude observar, que los beneficios de útiles escolares no los recibe el adolescente.
Es por ello que nada de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder revisar y aumentar la obligación de manutención, acordar el pago de las cantidades de dinero insolutas y adeudadas y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-
OCTAVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión e Incumplimiento de la Obligación de Manutención, incoada por los abogados en ejercicio, MARISELA BRITO Y REINALDO LEONES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 94.332.024 y 5.293.211 y de este domicilio., actuando en nombre y representación de la ciudadana NEDDY MARJORIE VASQUEZ DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.672.706, y de este domicilio, actuando en representación del adolescente en contra del ciudadano VICTOR LUIS MONCADA AVILEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.967.994, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños y adolescentes el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del adolescente de marras, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), ACUERDA:
PRIMERO: Se acuerda revisar y en consecuencia aumentar la obligación de manutención en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250.000,oo) o su equivalente a DOSCIENTOS CINVUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 250,oo) los cuales serán descontados mensualmente del salario integral mensual devengado por el demandado VICTOR LUIS MONCADA AVILEZ y que las mismas se sigan depositando en la forma como se realizado hasta ahora, en la cuenta de ahorro Nro 0007-0088-67-0010005579 del banco Banfoandes, aperturada a tales efectos. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda además revisar la obligación de manutención de manutención, en el sentido que el padre debe suministrar en el mes de septiembre la misma cantidad adicional de sus vacaciones, para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles y ropa escolar, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 500.000,oo) o su equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 500,oo).- De igual forma deberá suministrar adicionalmente en el mes de Diciembre de las utilidades o bonificación de fin de año, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs,. 800.000,oo) o el equivalente a OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800,oo) para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas. Estas cantidades aquí acordadas, igualmente deberán ser descontadas de los concepto de vacaciones y utilidades o bonificción de fin de año, y ser depositadas directamente por el organismo empleador y depositas, en la cuenta antes referida del banco banfoandes. Y así se decide.-
TERCERO: Todos los demás gastos, no cubiertos por el órgano empleador a favor de los hijos de hijos, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.
CUARTO: Se acuerda mantener vigente la retención de las 20 futuras obligaciones de manutención, a razón de la cantidad en esta sentencia fijada, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, las cuales una vez que se produzcan los supuesto allí determinados, las mismas sean remitidas a este tribunal en cheque de gerencia a nombre de la representante legal del adolescente, ciudadana NEDDY MARJORIE VASQUEZ DIAZ, debiendo indicar, el Nro del asunto, el nombre del trabajador, y del nombre del adolescente o beneficiario.-
QUINTO: Se acuerda que el padre cancele en un lapso que no exceda de tres meses la cantidad adeudada por concepto de obligaciones de manutención atrasadas e insolutas que alcanzan la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.796.600,oo) o sea la cantidad de TRE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 3.796,60), así como los intereses moratorios, calculados a la rata del doce (12) por ciento anual.-
SEXTO: Se advierte al demandado y al organismo empleador, que debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 374 de la citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece: “El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte, que habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño. Niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.-.-
Líbrese el oficio respectivo a la empresa, para el estricto cumplimiento de lo aquí decidido.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, cuyo lapso comenzará a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/lba
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