REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2006-001337


PARTES:

DEMANDANTE: GIOCONDA DEL VALLE MINGUET CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.494.715, domiciliada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: RAIDA EMELIS BENITEZ NUÑEZ, inpreabogado 81.494.

DEMANDADO: ANSELMO RAFAEL VELASQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.764, domiciliado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: DIVORCIO.

Niño: XXXXXX


Visto con conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, por la ciudadana GIOCONDA DEL VALLE MINGUET CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número: 6.494.715, domiciliada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana TRINA ALEJANDRA PALMAR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.403, en contra del ciudadano ANSELMO RAFAEL VELASQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.764, domiciliado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui. Manifestando la parte actora en su escrito que contrajo matrimonio con el ciudadano ANSELMO RAFAEL VELASQUEZ ROMERO, antes identificado en fecha diecisiete (17) de agosto de 2000, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Los Jardines Avenida Centurión, Quinta Ceyumaru No 61-B de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, donde convivieron hasta el día 21 de Septiembre del año 2001, cuando se produjo la ruptura conyugal, a raíz de que su cónyuge el día anterior a este se embriago en su domicilio aduciendo la parte actora que el ciudadano entraba y salía de la habitación estando ella amamantando a su bebe quien para la fecha contaba con 4 meses de nacido y el ciudadano en voz alta le solicitaba que le entregara al niño, empujándola fuertemente por las muñecas la empujo y siguió discutiendo con ella, en ese mismo orden de ideas la ciudadana demandante argumenta que salio del cuarto y el ciudadano la amenazo con desfigurarle la cara, y en vista de su agresividad llamo a su hermana quien a esto comenta la parte actora lo hizo poner mas agresivo, expone la parte demandante que el ciudadano demandado le dijo que iba a pagar las consecuencias porque le iba a quitar la cabeza y le puso las manos en el cuello al bebe y le daba patadas a ella porque las manos las tenia ocupada. Menciona la parte demandante que en vista de esta situación acudió a la Policía Municipal de Barcelona, donde firmaron una caución por la cual no regreso a convivir con ella hasta la presente fecha, no obstante en vista de que seguían las amenazas en su contra decide llevar el caso por Fiscalia Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; expresa la actora que su cónyuge mantiene una unión concubinarìa con otra persona. Solicita en su escrito el embargo preventivo de un cincuenta 50% de dos inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal; y con respecto al niño de marras solicita le sea fijada un Obligación de Manutención en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs.), que sea fijado el Régimen de Convivencia Familiar para su hijo con su padre, por cuanto durante el matrimonio procrearon un hijo de actualmente siete (7) años de edad; por todo lo que demanda al ciudadano ANSELMO RAFAEL VELASQUEZ ROMERO por Divorcio subsumiendo la acción en el Ordinal tercero del Código Civil Venezolano a saber: Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: MIRIAM JOSEFINA COVA, EDYTH JOSEFINA MINGUET CARVAJAL, AUDRYMAR RODRIGUEZ COSTA, ESMIRNA JOSEFINA BARRIOS DE PEREZ, ROFINI RANGOOLAN, venezolanos mayores de edad titulares de las cedula de identidad Nros. 5.995.960, 5.492.731, 12.740.095, 2.423.872 y 8.282.827 respectivamente, solicitando así mismo Medidas Precautelativas de Embargo de Bienes Inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal. Anexa al presente escrito copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio y copias certificas de los bienes inmuebles. (Folios 01-32)
En fecha 27/07/2006 se admite la presente demanda ordenándose la citación mediante compulsa del ciudadano ANSELMO RAFAEL VELASQUEZ, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al primer Acto Conciliatorio y notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, tal como consta en autos. (Folios 33-36).
En fecha 03/08/2006 concede poder apud acta la parte demandante a la abogada en ejercicio TRINA ALEJANDRA PALMAR inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 81.403, siendo agregada a los autos en fecha 08/08/2006. (Folios 37-38)
En fecha 10/08/2006 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada en esta misma fecha por el alguacil de este Tribunal. (Folio 40-41)
En fecha 24/01/2007 se recibe escrito solicitando cambio de dirección para la citación personal del demandado. Librándose en fecha 22 de febrero de 2007 nueva boleta de citación para la parte demandada anexándose nueva dirección. (Folios 58-61).
En fecha 18/06/2007 se da por notificado la parte demandada mediante boleta de citación debidamente consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 19/06/2007. (Folios 62-63).
En fecha 06/08/2007 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el Primer Acto Conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante y demandada ambas debidamente asistidas por sus abogados, insistiendo la demandante en continuar con la presente demanda, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio (Folio 64).
En fecha 23/10/2007 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante debidamente asistido por su apoderada judicial y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, insistiendo la demandante en continuar con la presente demanda, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda al 5to. Día de Despacho siguiente (Folio 67).
En fecha 06/11/2007 siendo la oportunidad para celebrarse el acto de contestación de la demanda se deja constancia que la parte demandante compareció y la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (Folio 68).
En fecha 09/11/2007 la parte actora revoca el poder que fuera concedido a la Abg. TRINA PALMAR y otorga poder Apud-acta a la Abg. en ejercicio ciudadana RAIDA EMELIS BENITEZ NUÑEZ, inpreabogado 81.494, agregándose a los autos en fecha 16/11/2007 (Folios 71-76).
En fecha 13/11/2007 escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles y dos anexos por la parte demandante promoviendo pruebas y asimismo requirió informe y promovió testimoniales. (Folios 73-347).
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2007 se acuerda oficiar al Fiscal Primero del Ministerio Publico para qué remite copia certificada del expediente Nº BP01-S-2003-011675. (Folios 348-349).
En fecha 07/02/2008 la parte actora consigno respuesta del oficio dirigido al Ministerio Publico, agregándose a los autos en fecha 15 de Febrero de 2008 y se libró oficio al ciudadano Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folios 364-368).
En fecha 03/03/2008 la parte demandada consigna copia simple de la causa BP02-S-2005-0725, la cual es agregada a los autos en fecha 11 de Marzo del 2008. (Folios 369-381).
En fecha 28/04/2008 escrito de la apoderada de la parte demandante, escrito consignando acuse de recibo del oficio entregado al ciudadano Fiscal General de Republica Bolivariana de Venezuela. Mediante auto de fecha 5 de Mayo de 2008 fue agregado a los autos. (Folios 382-389)
En fecha14/05/2008 escrito consignando la parte demandada asistido por su abogado depósitos bancarios a favor de su hijo, el cual fue agregado a los autos mediante auto de este tribunal de fecha 20 de mayo de 2008. (Folios 390-399).
Por auto del Tribunal de fecha 14 de Agosto de 2008 se ordena la apertura de una segunda pieza. (Folio 400).
Por auto del Tribunal de fecha 14/08/2008 se abre una segunda pieza denomina PIEZA II. (Folio 01).
En fecha 05/08/2008 la Secretaría General del Ministerio Publico remite copias certificadas del expediente BP01-S-2003-011675; siendo el mismo agregado a los autos en fecha 14 de Agosto de 2008 (Folios 02-121)
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2008 se acuerda fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 27 de Noviembre de 2008, a la 1:00 p.m. (Folios 124).
En fecha 27/11/2008 siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se deja constancia que compareció la parte demandante ciudadana GIOCONDA DEL VALLE MINGUET CARVAJAL debidamente acompañada por su apoderado judicial, así mismo se dejo constancia que la parte demandada ciudadano ANSELMO RAFAEL VELASQUEZ ROMERO compareció al acto debidamente asistido por su abogado ARMANDO SALETTI inscrito en el Inpreabogado Nº 89.648; en el acto hicieron presencia los testigos, ciudadanos: ROFINI RANGOOLAN, AUDRYMAR RODRIGUEZ COSTA y MIRIAM JOSEFINA COVA procediendo la parte actora a través de su Abogado a interrogar a los testigos previa juramentación de Ley y conclusiones en la presente causa, llevándose a cabo dicho acto en presencia de la ciudadana Juez de este Tribunal. (Folio 125-131).
En fecha 01/12/2008 la parte actora consigna copia simple del expediente signado con el Nº BP02-S-2005-725. (Folio 132-154).
En fecha 12/12/2008 se ordena diferir la presente sentencia para el quinto día de despacho siguiente de conformidad a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 155).
En fecha 15/01/2008 por auto del Tribunal se ordena corregir la foliatura del presente expediente. (Folio 156).
En cuanto al cuaderno de medidas este fue aperturado en fecha 19 de Septiembre de 2006, ordenándose decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento 50% del inmueble ubicado entre las Avenidas Guzmán Lander y Ruiz Pineda de la Urbanización Colinas del Nevera, Barcelona Estado Anzoátegui; librándose oficio al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Asimismo, en fecha 23/11/2006 se apertura cuaderno separado de Apelación, en virtud de la negativa de dictar medida este Tribunal sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Bosque Residencial El Ingenio; además también se negó oír la Apelación por extemporánea.
Ahora bien, para decidir, esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos ANSELMO RAFAEL VELASQUEZ ROMERO y GIOCONDA DEL VALLE MINGUET CARVAJAL, se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el acta de matrimonio expedida por Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui donde contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2000, cursante al folio siete (04) del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por haberse incorporado al acto oral de evacuación de pruebas y por haberse por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEGUNDO:
La filiación del niño plenamente antes identificados habido en el matrimonio de actualmente siete (7) años de edad, según constan en copias certificadas de las partida de nacimiento cursante al folio ocho (08) del expediente, donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos ANSELMO RAFAEL VELASQUEZ ROMERO y GIOCONDA DEL VALLE MINGUET CARVAJAL, a quien esta Sala de Juicio N° 01, le asigna pleno valor probatorio por haberse incorporado al acto oral de evacuación de pruebas y por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Debiéndose tomándose en cuenta que el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la forma como debe ser contestada la demanda, debiendo el demandado reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, de lo contrario se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que no se ha dado cumplimento a lo pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.
CUARTO:
En la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, hicieron acto de presencia la parte demandante ciudadana GIOCONDA DEL VALLE MINGUET CARVAJAL, debidamente acompañada por su apoderado judicial, asimismo la parte demandada ciudadano ANSELMO RAFAEL VELASQUEZ ROMERO, debidamente asistido por su abogado ARMANDO SALETTI, inscrito en el Inpreabogado Nº 89.648. Y abierto el debate oral de pruebas, la Apoderada Judicial de la parte demandante Abg. RAIDA BENITEZ procedió a incorporar las siguientes pruebas documentales: Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio, la cual fue valorada en el particular primero y segundo. Asimismo incorporo copia certificada del expediente BP01-S-2003-011675 cursante en la segunda pieza y del expediente BP02-V-2005-725; a los cuales esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio por emanar de un funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-
Seguidamente la Apoderada de la parte demandante procedió a interrogar a los testigos ciudadanos ROFINI DEL VALLE RANGOOLAN CARRION, AUDRYMAR RODRIGUEZ COSTA y MIRIAN JOSEFINA COVA INFANTE, quienes rindieron sus declaraciones sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérseles leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 125 al 131 del expediente, las cuales son plenamente valoradas por ser los mismos hábiles y contestes en sus dichos y al ser repreguntados no incurrieron en ningún tipo de contradicciones, probándose con ello Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecida en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano por parte del ciudadano ANSELMO RAFAEL VELASQUEZ ROMERO, en cuanto a los deberes y obligaciones conyugales con su esposa, por lo que las testimoniales estas son valoradas conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ya que con la declaración de estos testigos quedo probado con sus declaración en autos la causal relativa a los Excesos, sevicias e injurias que hicieron imposible la vida en común de la ciudadana GIOCONDA DEL VALLE MINGUET con su esposo; y asimismo, por cuanto de conformidad a lo dispuesto en el articulo 474 ejusdem., no procede la Tacha de testigos en los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales, por lo cual esta sentenciadora aprecia sus declaraciones de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada. Y así se decide.

QUINTO:
De las pruebas documentales consignadas, y las testimoniales evacuadas, ha quedado evidenciado el matrimonio civil que une al demandado ANSELMO RAFAEL VELASQUEZ ROMERO y GIOCONDA DEL VALLE MINGUET CARVAJAL y el hijo procreado dentro del matrimonio, de actualmente siete (7) años de edad. Ahora bien, es necesario que esta Sala de Juicio Nro 01, para decidir la presente causa, tome en consideración lo establecido en el artículo 461, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue anteriormente reseñado y que doy por reproducido; pues la parte demandada no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, y en este sentido no queda otra alternativa que dejar sentado y probado Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges; y además de que consta en autos una causa abierta por violencia física interpuesta por la ciudadana GIOCONDA DEL VALLE MINGUET, en contra de su cónyuge ANSELMO RAFAEL VELASQUEZ, cuyo expediente fue otorgado valor probatorio en virtud de que con este se puede evidenciar que existieron maltratos físicos y psicológicos entre los cónyuges. Es de acotar que el Código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, señalan que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que la ciudadana GIOCONDA DEL VALLE MINGUET, fue objeto de maltratado verbal y físico por parte de su esposo, incluyendo además el abandono afectivo y moral, tal como se evidencia de la declaración de los testigos, los cuales le merecen plena confianza a este Tribunal, por conocer a la pareja desde hace mucho tiempo, y además se demostró que no solo la abandono afectiva, moral y físicamente, sino que la agredió verbalmente en lugares públicos y privados, faltando de manera voluntaria a sus deberes conyugales para con su esposa, existiendo Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges. Y siendo el criterio de esta Sala, por la admisión de hechos en que incurriera la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, que llevan a concluir, que el demandado faltó así con sus deberes conyugales. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio y con relación al hijo habido dentro del matrimonio se tomaran medidas al respecto sobre los atributos de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en virtud de que el mismo es un niño. Y así se decide.
Asimismo, en relaciòn al procedimiento de Separación de Cuerpos signado con el Nº BP02-S-2005-000725, interpuesto por los ciudadanos GIOCONDA DEL VALLE MINGUET y ANSELMO RAFAEL VELASQUEZ, por ante este Tribunal en fecha 08/03/2005, se le aclara a los cónyuges que el mismo se encuentra terminado y cerrado en virtud de que las partes no dieron cumplimiento a lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la referida causa no cumplió el requisito esencial de que se realizara el Decreto de Separación de Cuerpos, por lo cual no tubo continuidad y no surtió ningún efecto en cuanto a lo acordado por las partes, por lo que procede este procedimiento de Divorcio Contencioso, en virtud de que no se firmo entre las partes el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges. Y así se decide.

SEXTO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana GIOCONDA DEL VALLE MINGUET CARVAJAL antes plenamente identificada, contra el ciudadano ANSELMO RAFAEL VELASQUEZ ROMERO, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, a saber: “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: ANSELMO RAFAEL VELASQUEZ ROMERO y GIOCONDA DEL VALLE MINGUET.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del niño de marras de actualmente siete (7) años de edad acuerda en consecuencia que: PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes deberán tener conocimiento acerca de las responsabilidades y cargas de la misma le asigna a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del niño habido en el matrimonio corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar una obligación de manutención, equivalente a la cantidad de Un (01) Salario Mínimo Mensual, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro abierta a tal efecto por la madre del niño. Asimismo, deberá suministrar esta misma cantidad adicional en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo. Y con relaciòn a los gastos médicos, medicinas, hospitalización, odontológicos, de educación, ropa, calzado, recreación y otros estos gastos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. CUARTO: Se le concede al padre un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana en el hogar materno o donde estos lo establezcan, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y de descanso; pudiendo el padre compartir con su hijo un fin de semana cada quince días y este pernotar en el hogar paterno desde el día sábado a las 10:00 a.m. hasta el día domingo a las 3:00 p.m. Asimismo, el padre podrá mantener el contacto con su hijo a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. El día de la madre el niño lo compartirá con su madre y el día del padre con el padre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión del niño de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA. Y así se decide.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que si existen bienes estos pertenecen a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Sin embargo, por cuanto fueron dictadas medidas preventivas al respecto en fecha 19/09/2006, las mismas quedan vigentes y se mantienen hasta tanto sea Liquidada y Disuelta la Comunidad de Bienes, pertenecientes a la comunidad conyugal. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO

LA SECRETARIA


Abg. ORLIMAR CARREÑO.

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-


LA SECRETARIA


Abg. ORLIMAR CARREÑO.