REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000686
PARTES:
DEMANDANTE: ANGELICA MAIBERTH BERMUDEZ CARMONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.733.650, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
DEMANDADO: CARLOS LENIN GUERRA BRITO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.477.069, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: Demanda de Fijación Obligación Alimentaria.
NIÑA:.
VISTO sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana ANGELICA MAIBERTH BERMUDEZ CARMONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.733.650, de este domicilio, asistida por el Abogado NELSON JOSE MARRERO BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.793, actuando en representación de su hija, en contra del ciudadano CARLOS LENIN GUERRA BRITO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.477.069, de este domicilio, quien expone que desde hace tres (03) años aproximadamente, el padre de su hija no cumple en forma regular con sus obligaciones en relación a la manutención de la niña, por lo que solicita se cumpla con lo solicitado por ella; asimismo señalo el lugar de trabajo del demandado para que este Tribunal solicite al departamento de recursos humanos de la empresa donde labora, todo lo concerniente al sueldo mensual que devenga el mismo, a los fines de tener una orientación con respecto a la fijación de la obligación de manutención solicitada para su hija; a su vez solicita se le fije una obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.800,00), o en su defecto sea fijada por este Tribunal, pero en una suma que no sea inferior a NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.950,00); solicitó se dicte medida de retención equivalente por la cantidad fijada de la entrada extra que perciba el obligado por concepto de aguinaldos, utilidades, es decir, el 33,33% de bono vacacional, 33,33% de bonificación de fin de año, 33,33% de los aguinaldos y todo lo que diga la ley y sus beneficios, y asimismo se dicte la medida de retención precautelativa, equivalente a 36 mensualidades de obligaciones futuras o por vencerse, para el caso que al obligado le correspondan prestaciones sociales o cualquier indemnización con motivo de su despido o retiro voluntario de su sitio de trabajo. Anexó a la presente solicitud copia certificada de las Partidas de Nacimiento de la hija de las partes (Folios 01-02).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 09/04/2008, ordenándose la citación del Ciudadano CARLOS LENIN GUERRA BRITO, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se ordenó realizar un informe social en el hogar de los ciudadanos CARLOS LENIN GUERRA BRITO y ANGELICA MAIBERTH BERMUDEZ CARMONA, y en la misma fecha se apertura cuaderno de medidas, librándose las correspondientes boletas y oficios (Folios 04-07).
En fecha 16/04/2008 se dio por notificada la representante fiscal, boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en la misma fecha (Folios 08-09).
En fecha 20/05/2008 se da por citada la parte demandada, mediante boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en la misma fecha (folios 10-11).
En fecha 04/06/2008 siendo la oportunidad para verificarse el acto conciliatorio y de contestación de la demanda, se dejó constancia que compareció la parte demandada sin asistencia de abogado, y la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y el demandado contesto la demanda en forma verbal en el mismo acto. Y en la misma fecha consignó escrito de contestación de demanda constante de dos (02) folios útiles sin anexos (folios 12-14).
En fecha 11/06/2008 comparece la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos (folios 16-35).
Por auto de fecha 17/06/2008 se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada, y se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos (folio 39).
En fecha 26/06/2008 comparece la parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con anexos (folios 40-59).
Por auto de fecha 01/07/2008 se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante (folio 61).
En fecha 01/07/2008 siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, compareciendo al acto los ciudadanos ROSA DEL VALLE HERNANDEZ DE SALAZAR Y LISBETH DEL VALLE ESPINOZA SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.484.594 y V-8.230.420 respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones delante de la Juez (folios 62-65).
Por auto de fecha 10/07/2008 se acuerda dictar sentencia para el 5to día de despacho siguiente a que conste en autos la información sobre el sueldo del demandado y el informe social ordenado en el auto de admisión (folio 66).
Por auto de fecha 15/07/2008 se acuerda ratificar los oficios enviado al Equipo Técnico adscrito a este Tribunal y a la empresa VENEQUIP CAT, C.A.(folios 67-68).
En fecha 18/09/2008 comparece la trabajadora social del Equipo Técnico, ciudadana BEATRIZ GONZALEZ y consigna informe social realizado en el hogar de los ciudadanos ANGELICA MAIBERTH BERMUDEZ CARMONA y CARLOS LENIN GUERRA BRITO (folios 69-71).
En cuanto al cuaderno de medidas, constan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 09/04/2008 aperturando cuaderno de medidas, decretándose medidas de embargos preventivos y retención de las 36 mensualidades futuras, librándose oficio a la empresa VENEQUIP CAT, C.A., ubicada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Auto de fecha 15/07/2008 en donde se acuerda librar nuevo oficio a la mencionada empresa. Auto de fecha 24/09/2008 en donde se ordena ratificar el oficio enviado a la empresa VENEQUIP CAT. C.A., librándose el oficio respectivo. Comunicación emitida por la Asociación Cooperativa CATVEN, R.L., en donde señalan los ingresos mensuales y demás beneficios de los cuales disfruta el demandado, comunicación agregada a los autos en fecha 11/11/2008 (folios 01-15).
Para decidir esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la niña de marras, está plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: CARLOS LENIN GUERRA BRITO y ANGELICA MAIBERTH BERMUDEZ CARMONA, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
Igualmente está plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana ANGELICA MAIBERTH BERMUDEZ CARMONA, en su carácter de madre de la niña de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija de las partes, la cual fue valorada en el particular primero.
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada compareció y manifestó forma verbal lo siguiente: “Yo deseo conciliar con ella, para no llegar a esto, yo quiero cumplir con la pensión de alimentos”. Asimismo, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual manifestó: “Es cierto que la niña MARINES DE LOS ANGELES GUERRA BERMUDEZ es nuestra hija... Niego y rechazo que a nuestra niña anteriormente identificada, tenga tres (03) años que yo, no cumpla con mis obligaciones de padre, por cuanto su señora madre hoy demandante , se niega a mostrarme la niña, así como no deja dirección en donde ubicarla. Niego y rechazo que desde hace tres (03) años no cumpla con mis obligaciones alimentarias con respecto a la niña. Vale destacar que en el mes de diciembre del año 2007, la madre de la niña se presentó por la casa de residencia de mis padres, donde seguidamente salimos y le compre con dinero de mi propiedad, juguetes, calzados, ropas para las navidades, así como también le entregue dinero en efectivo. Y desde ese mes de diciembre del año 2007, no la he vuelto a ver, por cuanto ella no se deja ubicar y le dice a las amistades que no le digan donde reside o está viviendo. Niego y rechazo que no cumpla con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Niego y rechazo que no cumpla con lo establecido en los artículos 30, 366 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la ciudadana demandante alega en su escrito libelar… solicito muy respetuosamente de usted, se sirva tener en cuenta lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a mi capacidad económica. En virtud de que en la actualidad, soy la persona que cumple con la obligación de proveer alimento a mis padres, que se encuentra enfermo e inhabilitado para laborar. Así como también en la actualidad estoy cursando estudios, situación esta que me reduce considerablemente la capacidad de pago; no obstante a ello, puedo contribuir y estoy en toda la disposición de común acuerdo, con el establecimiento de una pensión alimentaria que tienda a cubrir las necesidades de nuestra niña… ”.
QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas la parte demandada promovió recibos de pago del salario que devenga mensualmente en donde labora, lo cual es valorado de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde se evidencia que para los meses de abril y mayo del corriente año, el mismo devengaba un anticipo societario por la cantidad de Bs.1.844,37 más una bonificación de alimentación por la cantidad de Bs.300,00, con sus deducciones de seguro HCM, adelanto de anticipo societario 40%, L.P.H. y S.S.O.
Promovió en originales recibos y facturas de compra de juguetes, zapatos, vestidos, esta Sala de Juicio Nro. 2, no los valora en su totalidad, por cuanto se tratan de recibos y facturas emanados de terceros que no son parte en el proceso, y para que ser debidamente valorados, debieron ser los mismos ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, tal y como señala el artículo 431 del código de procedimiento Civil; más sin embargo son un indicio sostenible de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el padre ha cubierto gastos de calzado, ropa, juguetes, de su menor hija. Y así se decide.
Promovió informe médico, firmado por el Neurocirujano Freddy Medina, donde se evidencia la condición médica de su padre MIGUEL GUERRA, lo cual no puede ser valorado, por cuanto se trata de informes emanados de terceros que no son parte en el proceso, y para que ser debidamente valorados, debieron ser los mismos ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, tal y como señala el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Más, sin embargo, es un indicio del estado de salud en que se encuentra su ciudadano padre, y que por tal motivo requiere gastos de medicamentos.
Promovió recibos y constancia de pago del Instituto Universitario Antonio José de Sucre, lo cual es valorado de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que está cursando estudios a nivel tecnológico, especialidad mecánica, en el referido instituto.
Promovió planilla de contrato de previsión familiar, emanada de Memoriales Bolívar P.L.C, C.A., lo cual es valorado de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que la niña de marras, ha estado cubierta por un contrato de previsión familiar, para gastos funerarios, contratada por el demandado.
Promovió contrato de seguro HCM, suscrito por el demandado con Seguros Mercantil, en donde se evidencia que el padre ha mantenido a su hija bajo la cobertura de un seguro de hospitalización y cirugía lo cual es valorado de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la cobertura del renglón salud para la niña .
Promovió las testimoniales de las ciudadanas ROSA DEL VALLE HERNANDEZ DE SALAZAR y LISBETH DEL VALLE ESPINOZA SANCHEZ, antes identificadas, quienes manifestaron que conocían a los ciudadanos ANGELICA BERMUDEZ y CARLOS GUERRA, que están separados desde que la ciudadana abandono al padre de su hija, que la madre no deja que el padre visite a su hija, que el padre no ha podido ver a su hija desde el mes de diciembre de 2007, y que el padre ha estado pendiente de los gastos de manutención de su hija, pero en oportunidades no ha podido cumplir con ello por cuanto la madre
permanece alejada y no le deja alguna dirección en donde localizarla. Estas testigos son valoradas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no contradecirse en sus dichos. Y así se decide.
SEXTO
A su vez, la parte demandante, promovió póliza de seguro, contratada con La Previsora, en la cual está cubierta la niña de marras, lo cual es valorado de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que la niña se encuentra amparada por una póliza de cirugía y hospitalización, cubriendo de esta manera lo que concierne a la salud.
Promovió facturas y recibos varios de los gastos de vestido, educación, atención medica, medicinas, esta Sala de Juicio Nro. 2, no los valora en su totalidad, por cuanto se tratan de recibos y facturas emanados de terceros que no son parte en el proceso, y para que ser debidamente valorados, debieron ser los mismos ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, tal y como señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; más sin embargo son un indicio sostenible de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la madre ha cubierto gastos de calzado, ropa, atención medica, medicinas, de su menor hija. Y así se decide.
SEPTIMO
Valora plenamente esta Sala de Juicio los recaudos que se anexan, tal como: Informe Social practicado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal realizados en el hogar de cada uno de los ciudadanos ANGELICA MAIBERTH BERMUDEZ CARMONA y CARLOS LENIN GUERRA BRITO, observando y analizando las conclusiones respectivas emitidas por la referida funcionaria. Todo ello por haber sido efectuado, por una funcionaria pública adscrita a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que da fe pública de sus actuaciones, y al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
OCTAVO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgado en diciembre del año 2007, establece en su Artículo 369, lo siguientes: ”Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza, debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiere, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el Obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preservarse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también
la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias y con la reforma se agregaron unos nuevos componentes que hay que tomar en cuenta, cual es el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre, y por otro lado, la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y otro requisito es el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social.- En conclusión, son cinco los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación de manutención:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores. Por lo que no requiere de prueba el hecho de que el niño de marras necesita ser amparado por sus padres en lo que respecta a su manutención vestuario, calzado, educación, salud, y cultura.
C) el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre.
D) la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y
E) el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social.
Se debe aclarar que con la actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entro en vigencia solo en la parte sustantiva, pues la parte procedimiental, en lo que respecta al Estado Anzoátegui,. Se encuentra prorrogada por cuando no están dadas las condiciones físicas, estructurales para su implementación, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia, sala Plena, del mes de enero del año 2008.-
De autos se desprende que el demandado presta servicios, en la Asociación Cooperativa CATVEN, R.L., lo cual le genera ingresos para solventar las necesidades alimentarias de su hija. Más, sin embargo, no probó en autos tener otras cargas familiares y económicas, que si bien no le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, si le limitan en parte, a excepción de lo alegado de la enfermedad del padre. Es de recordar, que ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador, obligación de manutención que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; sin embargo, es indudable, que la obligación de manutención no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder fijar la obligación de manutención y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello la violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-
NOVENO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, para la niña de marras, incoada por la ciudadana ANGELICA MAIBERTH BERMUDEZ CARMONA, ya identificada, contra el ciudadano CARLOS LENIN GUERRA BRITO, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del adolescente de autos, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:
PRIMERO: Fijar como Obligación de Manutención mensual de SEISCIENTOSMIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) o lo que es lo mismo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600,00), cantidad que deberá ser descontada de su salario integral mensual devengado por el ciudadano CARLOS LENIN GUERRA BRITO y depositada directamente por el órgano empleador, en este caso Asociación Cooperativa CATVEN, R.L., en una cuenta de ahorros que será aperturada por este Tribunal en cero -0- bolívares, en la agencia bancaria BANFOANDES, a favor de la niña de autos, de manera puntual, so pena de las sanciones establecidas en la Ley.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre CARLOS LENIN GUERRA BRITO, suministre adicionalmente en el mes de Septiembre, el veinte por ciento (20%) de las vacaciones que devenga el referido ciudadano, para cubrir los gastos escolares de su hija, cuando la misma este en edad escolar, las cuales igualmente deberán ser depositadas en la referida cuenta bancaria, antes identificada, y así mismo, se acuerda que le sea descontado al padre el veinte por ciento (20%) de las utilidades o bonificación de fin de año para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas. Estas cantidades deberán, como ya se indicó, descontada de los conceptos señalados y ser depositados en la referida cuenta bancaria. Y así se decide.-
TERCERO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.
CUARTO: Se acuerda mantener retenidas veinte (20) futuras obligaciones de manutención en la cantidad fijada anteriormente, en caso de retiro o despido o terminación de la relación laboral, o en su defecto la liquidación de la cooperativa las cuales deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana ANGELICA MAIBERTH BERMUDEZ CARMONA, quien es representante legal de la mencionada niña. Y así se decide.-
Líbrese oficio a la Asociación Cooperativa CATVEN, R.L., ubicada en la Avenida Municipal, oficinas de VENEQUIP CAT. C.A., de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que se le dé estricto cumplimiento a lo aquí decidido.
Líbrense las boletas respectivas.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
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