REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000999

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ALI JOSÉ GONZALEZ PORTILLO y CARMEN ALICIA CARPIO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.263.367 y V-8.237.294, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ZAIDA UBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9917, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de Noviembre del año 1.991. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre:. Señalando como su último domicilio conyugal en la calle Menca de Leonis, casa S/N, cerca de la esquina calle la playa el Hatillo, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 14 de Mayo del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 08-12-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 15 de Diciembre del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ., y opina que no existe objeción que hacer a dicha solicitud.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el año 2.000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de Noviembre de 1.991, habiéndose separado desde el año 2.000, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges ALI JOSÉ GONZALEZ PORTILLO y CARMEN ALICIA CARPIO, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ALI JOSÉ GONZALEZ PORTILLO y CARMEN ALICIA CARPIO, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijos, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionada.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano ALI JOSE GONZALEZ PORTILLO, suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo) mensuales, serán destinados para la alimentación, salud, educación, vestuario, recreación, y todo lo necesario para el desarrollo y bienestar de sus hijos, la cual variara según las tasas de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a los adolescentes de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que estos tengan. En lo que respecta a los momentos de recreación tales como: vacaciones que los adolescentes estén la primera mitad de las vacaciones con su padre y la segunda mitad con la madre, alternándose en lo sucesivo. En lo que respecta a las navidades y fin de años acordamos que pasarán la navidad siguiente año con el fin de que los adolescente puedan compartir equitativamente con sus padres en estas épocas especial del año; destacando que el día de la madre los adolescentes la pasaran con la madre y el día del padre la pasaran con el padre. Los paseos los acordaran entre ambos padres, siempre tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos, respetando sus horas de descanso y estudio. Del mismo modo, el padre podrá llevarse a sus hijos los fines de semana siempre respetando sus obligaciones escolares.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil Dos.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca