REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002130
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MIXALYS ELENA MOLINA MARTINEZ y LUIS SALVADOR ASUNA ROSAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.418.230 y 4.008.750, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MIRIAN LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.291, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el ciudadano Perfecto del Municipio El Carmen Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Diciembre del año 1997, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre XXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en la Calle Andrés Eloy Blanco, Casa No. 10, del Sector de Chuparin de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por éste Tribunal en fecha 07 de Octubre del 2008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
Por auto de fecha 25 de Noviembre del año 2008, se deja constancia en autos que le Alguacil adscrito a éste Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Julio del año 2008, comparece la Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y consigna escrito, en la cual manifiesta que vista la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos MIXALYS ELENA MOLINA MARTINEZ y LUIS SALVADOR ASUNA ROSAS, no tiene nada que objetar al respecto.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Febrero del año 2000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1997, habiéndose separado desde el mes de Febrero del año 2000, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges MIXALYS ELENA MOLINA MARTINEZ y LUIS SALVADOR ASUNA ROSAS, está plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos MIXALYS ELENA MOLINA MARTINEZ y LUIS SALVADOR ASUNA ROSAS, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a sus hijos, esta Sala de Juicio en uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en la solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre LUIS SALVADOR ASUNA ROSAS, seguirá suministrando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F 400,oo) mensuales, dejando abierta la posibilidad de que esta cantidad pueda ser aumentada progresivamente, de acuerdo a la capacidad económica y adquisitiva del padre.
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos de forma amplia, sin alterar sus horarios de calases y de sueños, todo el bienestar del niño y del adolescente.
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01,
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/OC/jlm.
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