REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-002174
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JUAN GERONIMO ANDRADE BERMEJO y MARITNESA TRINIDAD MARCANO MARÍN, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.753.584 y V-15.706.402, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ E. PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.949, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Julio del año 2001, fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Vegas del Neverí, Sector Nueva Barcelona, Edificio Sur, Piso 2, Apartamento 6, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre XXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 09 de Octubre del 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 24 de Noviembre del 2008, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JUAN GERONIMO ANDRADE BERMEJO y MARITNESA TRINIDAD MARCANO MARÍN, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Julio del año 2001, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN GERONIMO ANDRADE BERMEJO y MARITNESA TRINIDAD MARCANO MARÍN, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana MARITNESA TRINIDAD MARCANO MARÍN, ejercerá la custodia sobre la niña antes mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar una pensión de alimentos en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000.oo), tal como lo ha venido cumpliendo dicho ciudadano, desde la época de la separación, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta de ahorro aperturada a nombre de la madre a favor de la menor y posteriormente consignada la copia de la libreta a este Tribunal para que el mismo pueda darle seguimiento al cumplimiento de la obligación. El padre ayudará a su hija cuando esta lo necesite, de acuerdo a sus posibilidades, sin menoscabo de prever los ajustes a la respectiva pensión alimentaria, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el Artículo 369 de la LOPNA. Asimismo, queda obligado el progenitor a cumplir con un cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que incurra su hija menor con respecto a medicinas, asistencia médica, estudios, vestido, calzado, recreación, deportes, culturales, entre otros, tal y como ha ocurrido hasta los actuales momentos.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha establecido un régimen de visitas abierto, el cual el padre ha venido cumpliendo desde la fecha de la separación, asimismo el padre podrá visitar o sacar de paseo a su hija de acuerdo al tiempo que su trabajo se lo permita previo acuerdo con la madre, los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares, el padre podrá llevársela previo acuerdo con la madre. Del mismo modo, el padre podrá llevarse a su menor hija los fines de semana siempre respetando sus obligaciones escolares. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
SSFC/Judith
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