REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002370
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos LISMARY JOSE TORRES BARRIOS y ANTONIO JOSE SALAZAR RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.349.314 y V- 12.504.865, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado WILMAN J. ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.791, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos. (Folios del 6, 7, 9, 10 y 11), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (09) de mayo del año 1990, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres XXXX y establecieron su domicilio conyugal en: la Calle Santander, casa N° 27-6, Cantaura, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 01, en fecha (28) de octubre del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 13 y 14). Posteriormente en fecha (25) de Noviembre del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (27) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 16 y 17).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges LISMARY JOSE TORRES BARRIOS y ANTONIO JOSE SALAZAR RIVAS, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges LISMARY JOSE TORRES BARRIOS y ANTONIO JOSE SALAZAR RIVAS, contrajeron matrimonio civil, en fecha: en fecha: (09) de mayo del año 1990, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos en fecha: (09) de mayo del año 1990, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos antes referidos, con los que respecta a sus hijos los adolescentes XXXX. Esta Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre, ha venido cumpliendo de manera satisfactoria con su obligación alimentaria, y actualmente suministra la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) mensuales, por concepto de alimentación, vestido y vivienda y aporta el 50% de las medicinas, los útiles escolares y la ropa de los acostumbrados estrenos decembrinos, En la actualidad el Padre y la Madre se comprometen a cubrir todas las necesidades alimentarías de sus hijos, vivienda, educación, gastos médicos, vestido, entretenimientos deportivos. Así como lo gastos vacacionales que pasen con cada uno de ellos. Por lo tanto se comprometen a cancelar el cincuenta (50%) por ciento de todos los gastos generados por nuestros menores hijos, es por esta razón que acordamos con el padre cumpla con un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) de la pensione de alimentos que corresponde al 50% de los gastos de los menores y el otro 50% será cubierto por la madre.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes de mutuo acuerdo establecen que el régimen de visitas será amplio y abierto. El padre tendrá un redimen de visita libre, es decir, que podar visitar a los niños cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirán los menores, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 9:00 A.M hasta las 8:00 P.M del día en que desee realizar la visita. En cuanto a las navidades será pasada con el padre y el año nuevo y los reyes será pasado con la madre alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre. El dia de sus cumpleaños será pesado al lado de su padre o de su madre y cualquiera de estos podrá asistir a la reunión que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los quince (15) días del mes Enero del año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO H.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO H.
Alicia.-
|