REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002843
Por recibida la presente causa de COLOCACION FAMILIAR, propuesta por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en nombre y representación del adolescente y del niño; désele entrada y anótese en los libros respectivos. Vistos los anexos que acompañan la presente solicitud y leído sus particulares en consecuencia esta Sala de Juicio NO. 02, por cuanto se evidencia que la presente tiene por objeto otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, en este caso de la adolescente y niño antes nombrados, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre y a ninguna disposición expresa de la Ley, y siendo este el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el literal “E” del parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 452 y 453 de la mencionada Ley, en consecuencia, éste Tribunal en Uso de sus Atribuciones legales conferida en la Ley, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 125 y 126 literal “I”, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL a favor del niño y del adolescente antes identificado, la cual se va a ejecutar en ele hogar de la abuela materna, ciudadana MARIA JOSEFINA RUIZ DE BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.033.431 y domiciliada en la Prolongación, Calle Nevera, Casa Nos. 27, Fundación Pozuelos de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, donde deberán permanecer y quien tendrá la Guarda, Custodia y representación de los referidos adolescente y niño ya mencionados. Así mismo, éste Tribunal considera necesario y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud se ordena citar a los ciudadanos ALBERTO RAMON CHACON y MARIA JOSEFINA RUIZ DE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 8.305.309 y 4.033.431, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización La Colina, Calle 03, Casa No. 14-12-A de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui (Padre), y domiciliada la segunda en la Prolongación, Calle Nevera, Casa Nos. 27, Fundación Pozuelos de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui (Abuela Materna), a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, para que expongan lo que crean conveniente, respecto a la presente demanda. Líbrese compulsa con orden de comparecencia. Se le advierte a las partes que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 ejusdem. Se le advierte que en la misma oportunidad se verificara un Acto Conciliatorio entre las parte a las diez y treinta de la mañana (10:30a.m). Asimismo, se acuerda la realización de un Informe Integral en el hogar de los ciudadanos ALBERTO RAMON CHACON y MARIA JOSEFINA RUIZ DE BECERRA, plenamente identificados, respectivamente, comisionándose para tal fin al Equipo Técnico de éste Tribunal. Finalmente, se acuerda oír al adolescente y niño de marras. Líbrese oficio respectivo.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA No. 02,
ABG. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/jlm.-