REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002868.
Por recibida la anterior solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos EDGAR RAMON SALCEDO y GLORIA CELESTINA BARRIOS, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad V-11.198.298 y V-8.249.539, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS FIGUEROA VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.114. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos y por cuanto de la lectura de la misma se observa que los solicitantes no cumplen en su solicitud, con los extremos exigidos en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar como la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar, durante el tiempo en que han permanecido separados de hecho los padres de los adolescentes en consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, insta a las partes interesadas a corregir las omisiones antes señaladas, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y se le concede un lapso de tres (03) días de Despacho siguiente al presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la referida Ley. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG