REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-002871
Por recibida la anterior demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, propuesta por el ciudadano ANDRES JOSE MILLAN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.012.701, donde se encuentra involucrada la niña debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALIRIO MADRID CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.147, junto con los recaudos que en ella se mencionan, toda constante de cuatro (04) folios útiles; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero; por no ser contrario a derecho el pedimento formulado, acuerda darle Entrada a la presente causa. Anótese en los Libros respectivos y en consecuencia se ADMITE. Emplácese a los ciudadanos: JAIRO LINDORES PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.411.266 y domiciliado en: Calle Democracia, Casa N° 16-A, Barrio Las Charas, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y MARIBEL DEL VALLE VELASQUEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.071.596, domiciliada en: Calle Promejora, Casa N° 3, Sector Las Charas, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, respectivamente, para que comparezcan por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, al quinto (5to) día de Despacho siguiente a su citación, por sí o por medio de apoderado Judicial, en horas de Despacho, comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta minutos de la tarde (03:30.pm.), a los fines de dar contestación a la presente demanda. En cumplimiento a la primera parte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se le ADVIERTE a la parte demandada, que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Fiscal
Décimo Primera del Ministerio Público, del inicio del presente procedimiento.
Asimismo se ordena la práctica de la experticia y/o prueba médica de comprobación de paternidad a la niña y al ciudadano JAIRO ANTONIO LINDORES PEREZ, el cual se ordena oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Caracas, para que realice la misma. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.


En la misma fecha del auto anterior se le dio Cumplimiento a todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.





AJD/crc.