REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000195

PARTES:
DEMANDANTE: FRANCIS JULITSA ZAPATA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.552.594, domiciliada en la ciudad de Cantaura del Municipio Freites del Estado Anzoátegui
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
DEMANDADO Y APELANTE: LUIS JOSE ALMEIDA HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14082.043, domiciliado en la ciudad de Cantaura del Municipio Freites del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: PAUL NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.265 y domiciliado en la ciudad de Cantaura del Municipio Freites del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Recurso de Apelación, propuesto contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 13 de marzo del 2008, a cargo del Dr. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA.
NIÑA:
En fecha 28 de marzo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Civil Barcelona, recibió copia certificada del expediente contentivo de solicitud de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana FRANCIS JULITSA ZAPATA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.552.594, domiciliada en la ciudad de Cantaura del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hija, en contra del ciudadano LUIS JOSE ALMEIDA HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14082.043, domiciliado en la ciudad de Cantaura del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en relación a Recurso de Apelación propuesto contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 13 de marzo del 2008, a cargo del Dr. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA, en el juicio de solicitud de Obligación de Manutención, antes descrito; correspondiéndole el conocimiento del mismo a la Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 02/04/2008. El referido Juzgado, recibió solicitud de obligación de manutención suscrita por la referida ciudadana en la cual manifiesta que el padre de su hija, luego de la separación de hecho se convirtió en un insolvente en relación a la obligación de manutención para con su hija, pese a sus acuerdos y su insistencia en que le diera dinero para cubrir los gastos de alimentación de su hija, pese a que percibe ingresos suficientes; por lo cual en fecha 23/03/2006 introdujo una demanda, pero que transcurrido el tiempo el Tribunal dicto perención de la instancia; y luego en fecha 12/11/2007 solicitó nuevamente solicitó una medida de embargo que le fue declarada inadmisible; posteriormente en fecha 08/01/2008 fue notificada de una oferta de obligación de manutención a favor de su hija la cual rechazó, en virtud de que la misma no cubre las necesidades de su menor hija; por lo tanto procedió a demandar al referido ciudadano por concepto de obligación de manutención a favor de la menor de autos.
Ahora bien, consta de las actuaciones del expediente que el Tribunal del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial, admite la solicitud y ordena la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público. El demandado en fecha 20/02/2008 dio contestación a la demanda mediante escrito constante de tres (03) folios útiles.
En la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas la madre de la menor de autos promovió documentales y la prueba de informes, en escrito constante de tres (03) folios útiles y sus anexos. Admitiéndose tales pruebas en fecha 03/03/2008, librándose los oficios respectivos.
En fecha 13/03/2008, el Tribunal a-quo dictó sentencia, declarando Con Lugar la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana FRANCIS JULITSA ZAPATA VERA, a favor de su hija la niña antes identificada, en contra del ciudadano LUIS JOSE ALMEIDA HERNANDEZ.

A los fines de decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO:
Alega la parte solicitante, ciudadana FRANCIS JULITSA ZAPATA VERA, que el padre de su hija, luego de la separación de hecho se convirtió en un insolvente en relación a la obligación de manutención para con su hija, pese a sus acuerdos y su insistencia en que le diera dinero para cubrir los gastos de alimentación de su hija, pese a que percibe ingresos suficientes; por lo cual en fecha 23/03/2006 introdujo una demanda, pero que transcurrido el tiempo el Tribunal dicto perención de la instancia; y luego en fecha 12/11/2007 solicitó nuevamente solicitó una medida de embargo que le fue declarada inadmisible; posteriormente en fecha 08/01/2008 fue notificada de una oferta de obligación de manutención a favor de su hija la cual rechazó, en virtud de que la misma no cubre las necesidades de su menor hija; por lo tanto procedió a demandar al referido ciudadano por concepto de obligación de manutención a favor de la menor de autos.
SEGUNDO:
En la contestación de la demanda, el ciudadano LUIS JOSE ALMEIDA HERNANDEZ, alegó que rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda por ser los hechos narrados nulos e improcedentes. Manifestando que el auto de admisión y las medidas cautelares dictadas son nulas e improcedentes, basándose en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de fecha 10/12/2007, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto el termino pensión de alimentos está derogado y la demanda por tanto está viciada de nulidad absoluta, y fue intentada contra ese Tribunal que no tiene competencia para conocer de la misma y fue intentada después de ser publicada la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el 10/12/2007, entonces por tanto el tribunal no tiene competencia para conocer y mucho menos para dictar medidas cautelares; que él está y ha estado cumpliendo con su obligación para con su hija, tal como se demuestra con el ofrecimiento de obligación de manutención que hizo por ante el mismo tribunal a favor de su hija, y por tal motivo como lo señala el artículo 381 de la referida ley pudieron decretarse las medidas preventivas sobre su sueldo, como lo hizo el Tribunal; y el artículo 25 constitucional. Manifestando por tanto que el auto de admisión de la presente demanda y el decreto de las medidas cautelares dictadas, son nulos, de nulidad absoluta. Por lo cual solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de anular la admisión de la demanda y revoque las medidas cautelares decretadas.

TERCERO:
En la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante FRANCIS JULITSA ZAPATA VERA, promovió documentales y la prueba de informes, las cuales fueron valoradas por el Tribunal a-quo.

CUARTA:
En fecha 24 de marzo del 2008, el ciudadano LUIS JOSE ALMEIDA HERNANDEZ, APELÓ de la decisión dictada por el Tribunal, en fecha 13 de marzo del 2008, en virtud de que no está conforme con la decisión.

QUINTA:
Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones: Comparte parcialmente esta Sentenciadora el criterio sustentado por el Juez A quo, referido a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cierto es que adicionalmente por resolución dictada por el Tribunal supremo de justicia en Sala Plena, de fecha 4 de junio del año 2008 se encuentra diferida temporalmente la implementación del nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescente por cuando no están dadas las condiciones físicas, o recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos tribunales y su implementación, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia, sala Plena, de fecha 4 de junio del año 2008, pero lo cierto es que la parte sustantiva si es de aplicación inmediata, razones por las cuales, no se puede acoger el criterio solicito por el demandado en el presente juicio. Y así se decide.-
Es necesario indicar adicionalmente que debe tomar en cuenta un juez para fijar o determinar la obligación de manutención, con la novísima reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgado en diciembre del año 2007, establece en su Artículo 369, lo siguientes: ”Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza, debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiere, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el Obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preservarse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
De lo anterior se infiere, que constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad del que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias y con la reforma se agregaron unos nuevos componentes que hay que tomar en cuenta adicionalmente, como es el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre, y por otro lado, la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y otro requisito es el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social.- En conclusión, son cinco los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación de manutención:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. Es importante señalar, que el Juez A quo, de la revisión que se hace del expediente, cuando dicto su decisión, no contaba en autos, la información sobre los ingresos del demandado, ni su situación físico, habitacional y social, no solo de él sino de la madre, por no concibe esta sentenciadora, la fijación de una obligación de manutención sin tener en cuenta uno del os requisitos fundamentales para ello, en el presente caso, la parte demandada, no alego tener cargas familiares , ni económica que le impidan cumplir con la misma, y el juez fijó una obligación de manutención, sin tomar en consideración este elemento tan importante, para que la misma sea justa.-
B) otro elemento importante a determinar son las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores. Por lo que no requiere de prueba el hecho de que el niño de marras necesita ser amparado por sus padres en lo que respecta a su manutención vestuario, calzado, educación, salud, y cultura.
C) el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre. En el presente caso, este elemento no es relevante, por cuanto el padre y demandado, no alegó tener otros hijos, ni otras cargas familiares, que hay que tomar en cuenta para la fijación de la obligación de manutención
D) la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y
E) el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social. En los autos no hay evidencia alguna que actividad económica esta desempeñando la madre actualmente, o en caso contrario, ya la reforma de la citada Ley reconoce la actividad del hogar como un valor agregado que genera riqueza y bienestar
Y repito con la actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entro en vigencia solo en la parte sustantiva, pues la parte procedimental, en lo que respecta al Estado Anzoátegui, se encuentra diferida temporalmente la implementación del nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescente por cuando no están dadas las condiciones físicas, o recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos tribunales para su implementación, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia, sala Plena, de fecha 4 de junio del año 2008.-

De autos se desprende que el demandado presta servicios, en la empresa ENSING DE VENEZUELA C.A. devengando un salario promedio Integral mensual de Bs.f 2.025,75, correspondiéndole 34 días de vacaciones y 55 días de bono vacacional, 33,33% de lo devengado anualmente en el año y todos los beneficios contemplados en la contratación colectiva petrolera 2007-2009, lo cual le genera ingresos para solventar las necesidades alimentarias de su hija. Además no probó en autos tener cargas familiares y económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre; sin embargo, es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador, obligación de manutención que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; sin embargo, es indudable, que la obligación de manutención no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que es procedente la fijación de la obligación de manutención y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello la violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-

Ahora bien, no podemos dejar desapercibido, el hecho de que a pesar de que la madre ha incoado demanda contra el padre que resultaron ser infructuosas, y que el padre voluntariamente hizo una consignación ante el tribunal de Municipio Pedro María Freites de esta misma Circunscripción Judicial, y el deber del Juez era verificarse el padre había cumplido o no con su obligación de manutención, a los fines de decretar las medidas preventivas o cautelares necesarias, pues la reforma estatuye que. En el artículo 381, ultimo párrafo, lo siguiente:”No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la obligación de manutención”, pues es necesario que diera cumplimiento o se dieran los supuestos establecidos en el citado artículo 381, en su encabezamiento, es decir, que exista un medio probatorio de los cuales se pueda determinar que existe una presunción grave del riesgo manifiestote que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que le corresponden a su hija por la obligación de manutención al cual esta obligado. Y así se decide.-
SEXTA:
La razones expuestas hacen que la decisión objeto de este recurso y dictada por el Tribunal de Municipio Pedro Maria Freites de esta misma Circunscripción sea revocada, por que el Juez no tomo en cuenta los establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y adolescente, así como lo establecido en el artículo 381 ejusdem , sin embargo constar en autos la constancia de ingresos del demandado, y observando que la obligación de manutención fijada esta dentro de los parámetros razonables, y para evitar violación de derechos y garantías de la niña de autos, tales como el derecho a un nivel de vida adecuado y a percibir una alimentación adecuada , y que está íntimamente ligada a la supervivencia de la niña, pues como es un derecho humano inherente ala niña, es por lo que esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley MODIFICA LA SENTENCIA DICTADA, por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de marzo del año 2008, a cargo del Dr. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA, en la solicitud de Fijación de la Obligación DE Manutención, incoada por la mencionada ciudadana FRANCIS JULITSA ZAPATA VERA, a favor de su hija, contra el ciudadano LUIS JOSE ALMEIDA HERNANDEZ, ocasión a la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE ALMEIDA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos. En este sentido queda la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se mantiene la misma obligación de manutención fijada por el Tribunal A-quo, es decir, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,oo), las cuales deberá depositar directamente el obligado en la cuenta que se aperturó o se aperturara los efectos, autorizándose a la madre hacer los retiros, conformes los nuevos lineamientos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de manera puntual y mensual. Y así se decide.
SEGUNDO: Se mantiene la misma cantidad fijada por el Tribunal A quo, que igualmente deberá el padre depositar directamente, en la cuenta bancaria de la niña de la niña, en el mes de diciembre, en los primeros cinco (5) días, para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas, o sea la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo). Y así se decide.
TERCERO: Se acuerda que esa misma cantidad antes mencionada, o sea la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) sea entregada en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares de la niña, tales como: inscripción escolara, útiles escolares , ropa y calzado escolar; cantidad que igualmente el padre depositará directamente en la cuenta aperturada a los efectos. Y así se decide.
CUARTO: Cualquier otro gasto que genere la niña, tales como: asistencia médica, y odontológica, recreación y cultura, deberán ser sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y Así se decide.
QUINTO: Se acuerda la retención de veinticuatro (24) futuras obligaciones de manutención a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,oo), de sus prestaciones sociales, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser remitidas al Tribunal del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cheque de gerencia. Y así se decide.
SEXTO; Se ordena la suspensión de las medidas dictadas con carácter definitivo del salario integral del demandado, excepto las veinte futuras obligaciones de manutención, por lo que se ordena que el tribunal A-quo, libre el oficio respectivo. Y así se decide.
SEPTIMO: Se le advierte al demandado que debe ser puntual en el pago de las obligaciones alimentarias, para que pueda gozar del privilegio establecido a favor desobligado u obligada en la obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues de lo contrario, la representante legal de la niña y madre, podrá solicitar al Tribunal competente, la aplicación de las medidas cautelares a que haya lugar, para garantizar el pago puntual de la misma. Y así se decide.-
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se debe notificar a las partes, pero como el presente procedimiento no tiene casación, reordena su devolución, al tribunal de origen para su estricto cumplimento, para evitar retardo innecesarios.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estrado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Dieciseis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve 198° y 149°. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ UNIPESONAL N° 2


DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA,


ABOG. FARAH MELISSA AZ0CAR

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,


ABOG. FARAH MELISSA AZ0CAR