REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-003232


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos RUBEN ALEXANDER RODRÍGUEZ GUAICARA Y MILANYELA MARÍA RAMOS PALICHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.279.320 y V-13.164.728, de éste domicilio respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio CARMEN ROSA GUEVARA y MARÍA JOSÉ DÍAZ, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nº 58.325 y 96.371, de éste domicilio, anexando a la solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, copia certificada de la acta de matrimonio y copias fotostática de la cédula de Identidad de los cónyuges. Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Primero (01) de Julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Altos de Belén, Sector Cayaurima, Casa S/N°, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 21 de Junio del 2007, se admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 19 de Febrero del 2008, se da por notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público y en fecha 20 de Febrero del 2008, el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 21 de Febrero del 2008, presenta escrito la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de éste estado, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, donde emite opinión favorable.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges RUBEN ALEXANDER RODRÍGUEZ GUAICARA Y MILANYELA MARÍA RAMOS PALICHE, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RUBEN ALEXANDER RODRÍGUEZ GUAICARA Y MILANYELA MARÍA RAMOS PALICHE, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija habida en el matrimonio, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre su hija arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ha estado entregando a la madre como pensión alimentaria para su menor hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) o sea CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100.oo) mensuales y continuará entregando la cantidad antes mencionada como pensión de alimentos que será entregada a su madre la ciudadana MILANYELA MARÍA RAMOS PALICHE, Asimismo cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a vestidos, útiles escolares, medicinas y en fin cualquier otra necesidad que tenga su menor hija, dicha pensión de alimentos será revisada anualmente y será aumentada de acuerdo al índice de inflación que establece el Banco Central de Venezuela para el momento de su revisión.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ha estado y continuará visitando a su hija menor desde la separación en el domicilio de la madre, siendo estas visitas cualquier día de la semana, mientras no le interfiera con su horario escolar, así como los días feriados, previa notificación a la madre, en cuanto los días de carnavales son pasados con su madre y los días de semana santa con su padre. En cuanto los días de navidad son pasados con su padre, los días de año nuevo con su madre, mientras las vacaciones escolares son pasadas de forma alterna. Asimismo el padre podrá disfrutar en compañía de su hija los días domingo, dos veces alternados al mes, pero siempre llevándola a dormir al domicilio de su madre. En cuanto a semana santa y carnaval serán alternados lo mismo con navidad, año nuevo y Reyes, hasta cumplir a mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares, pasara 15 días con la madre y 15 días con el padre en forma alterna. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico de éste Estado, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil Nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Judith