REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-005770
Vista la solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. MARY LOURDES FERRER, actuando en nombre y representación del adolescente XXXXX y vista el acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 01/12/2008, suscrita por la ciudadana ODALY JOSEFINA RODULFO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.423.580, domiciliada en: el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Principal, casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expuso: “… Solicito se gestione por ante los Tribunales competente la Rectificación del acta de nacimiento de su hijo el adolescente XXXXXX, por cuanto al momento de transcribir el acta de nacimiento el funcionario encargado incurrió en un error material de colocar como el apellido al padre de mi hijo como “DIAZ”, siendo su nombre y apellido correcto es JOSE ANTONIO GONZALEZ, sin el apellido “DIAZ”, por lo que solicito sea subsanado el error alegado para tramitar la cedula de Identidad de su hijo …”; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos emitidas por el Prefecto de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui (folio 02 y 03), así como la copia certificada de la partida de nacimiento del padre del mencionado adolescente emitida por el Prefecto del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y los datos filiatorios expedido por la Oficina de identificación y Extranjería Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, padre del adolescente de autos, donde se evidencia que su apellido correcto es GONZALEZ y no DIAZ, (folio 6) y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del apellido del padre del adolescente XXXX, siendo su apellido correcto “GONZALEZ”, y no como aparece de manera incorrecta con el apellido “DIAZ” en el original de la partida de nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo de la solicitante ODALY JOSEFINA RODULFO PEREZ, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, bajo el N° 2093, correspondiente al año 1996, debiendo aparecer que el apellido correcto del padre del adolescente arriba mencionado o sea “GONZALEZ” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.
AJD/Alicia.