REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-005994
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, propuesta la Fiscal Décimo Primera Encargada del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra.: AURA RODRIGUEZ VALDIVIEZO, actuando en representación de la Niña XXXXXXX hija de los ciudadanos JEAN CARLOS RODRIGUEZ LEON y SORELYS CATIUSCA HERNANDEZ OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.036.634 y V-15.416.186, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de dos (02) folio útil y tres (03) anexos; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal, expusieron: El padre compartirá con la niña los fines de semanas alternos, les decir un fin de semana si y otro no, busca a la niña en un horario comprendido desde las 9:30 de la mañana hasta las 7:00 de la noche, tanto el día sábado como el domingo, para tal fin el padre retirara a la niña de la casa de la madre y la regresara a la misma. Los 24 y 31 de Diciembre el padre buscara a la niña para compartir desde las 09:30 a.m., y la entregara a ls 05:00 p.m. del mismo día. EL día del padre y el día del cumpleaños del padre, la niña estará con el padre, dentro el horario previsto. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la ciudadana SORELYS CATIUSCA HERNANDEZ OLIVERO, quien manifestó: “Estoy de acuerdo en fijar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto por el padre de mi hija. Es todo”. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
SSF/ANDREA.-
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