REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-001086
PARTES
SOLICITANTES: ALEXANDRA CELESTINA MARTINEZ QUEREIGUA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.066.363, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
NIÑOS:
VISTO SIN CONCLUSIONES:
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana ALEXANDRA CELESTINA MARTINEZ QUEREIGUA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.066.363, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada YILDA CUPAMO RUIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 88.298, actuando en representación de sus hijos, quienes son sus hijos, en el ciudadano difunto LUIS ARMANDO SOTILLO LIENDO, cedulado bajo el N° 14.617.246, fallecido el día veinticinco (25) de junio del año 2007, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, quien manifestó: Que en la referida acta de defunción no fueron incluidos sus dos menores hijos y el estado civil del difunto, por lo cual solicita se haga la respectiva corrección y se inserte los nombres de sus dos hijos menores antes identificados y el estado civil de casado con la ciudadana ALEXANDRA CELESTINA MARTINEZ QUEREIGUA. Solicitando de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil la Inserción y Rectificación de la partida de defunción conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Civil y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Anexando a la solicitud: a) Copia certificada del Acta de matrimonio; b) Copia certificada de las actas de nacimiento de los menores, y c) Copia certificada del Acta de Defunción del finado LUIS ARMANDO SOTILLO LIENDO (folios 01-12).
En fecha 25/03/2008, se admite la presente solicitud, ordenándose la publicación de un edicto, y la notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de éste Estado (folios 14-18).
En fecha 27/03/2008, se dio por notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de éste Estado (folios 19-20).
En fecha 07/04/2008 comparece la solicitante y consigna ejemplar del Diario El Universal donde aparece el Edicto ordenado, lo cual fue agregado a los autos en fecha 10/04/2008 (folios 21-24).
Por auto de fecha 08/05/2008 se ordena la notificación de la representante fiscal a los fines de abrir la articulación probatorio por un lapso de diez (10) días conforme el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil (folios 25-26).
En fecha 13/05/2008 se da por notificada la representante del Ministerio Publico de este Estado (folios 27-28).
En fecha 08/05/2008 comparece la solicitante y expone que vencido el lapso fijado en el edicto sin que se haya presentado ningún tercero interesado en la presente causa y no habiendo más nada que agregar y ratificando en todas y cada una de sus partes el libelo y los anexos presentados, solicitando finalmente que se declare la inserción de los menores y de la esposa, el cual fue agregado a los autos en fecha 04/06/2008 (folios 29-31).
En fecha 02/06/2008 comparece la solicitante y expone que vencido el lapso fijado en el edicto sin que se haya presentado ningún tercero interesado en la presente causa y no habiendo más nada que agregar y ratificando en todas y cada una de sus partes el libelo y los anexos presentados, solicitando finalmente que se declare la inserción de los menores y de la esposa (folio 32).
Por auto de fecha 16/06/2008 se ordena la notificación de la representante fiscal a los fines de abrir la articulación probatorio por un lapso de diez (10) días conforme el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil (folios 34-35).
En fecha 26/06/2008 se da por notificada la representante del Ministerio Publico de este Estado (folios 36-37).
En fecha 26/06/2008 comparece la solicitante y consigna escrito de promoción de pruebas, en donde reprodujo el mérito favorable de los autos, y las documentales del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los menores de autos, asimismo promovió las testimoniales de las ciudadanas JOSEFA ANTONIA LIENDO POLANCO y JUANA ARREAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-8.227.441 y V-5.490.603 respectivamente (folio 38).
Por auto de fecha 02/07/2008 se acuerda agregar a los autos el escrito anterior, abrir la articulación probatorio por un lapso de diez (10) días conforme el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de la representante fiscal, para que promueva y evacue las pruebas que considere conveniente (folios 40-41).
En fecha 14/07/2008 se da por notificada la representante del Ministerio Publico de este Estado (folios 42-43).
En fecha 22/07/2008 se recibe escrito por parte de la representación fiscal en donde manifiesta que no posee pruebas vinculantes en este caso, siendo inoficioso promover las pruebas que rielan en autos, en virtud de que en su oportunidad procesal los solicitantes cumplieron con esta carga procesal, y que en el lapso previsto ninguna persona acudió a la Fiscalía presentando denuncia alguna sobre faltas en el presente expediente o llevando pruebas a los fines de ser promovidas por esa representación fiscal actuando como parte de buena fe, el cual fue agregado a los autos en fecha 29/07/2008 (folios 44-46).
En fecha 25/09/2008 comparece la solicitante y solicita se dicte sentencia en la presente causa (folio 47).
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas por la Ley, esta sala de Juicio de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas. Este Tribunal tiene competencia para conocer de la presente rectificación de la partida de defunción del de cujus LUIS ARMANDO SOTILLO LIENDO, plenamente Identificado en los autos. Así se decide.
SEGUNDO:
Igualmente se encuentra plenamente legitimada la solicitante ciudadana: ALEXANDRA CELESTINA MARTINEZ QUEREIGUA, antes identificada plenamente, por ser la madre y representante legal de los niños de marras Así se decide.
TERCERO:
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado en la copia certificada de la partida de nacimiento de los niños, expedidas por Prefectura del Municipio Bolívar y la Unidad de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui respectivamente, donde se evidencia que los niños de marras, son hijos de la ciudadana ALEXANDRA CELESTINA MARTINEZ y de su difunto esposo ciudadano LUIS ARMANDO SOTILLO LIENDO; de igual forma vista la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia el vinculo conyugal legal existente entre los ciudadanos LUIS ARMANDO SOTILLO LIENDO y ALEXANDRA CELESTINA MARTINEZ QUEREIGUA, pues contrajeron matrimonio Civil en fecha 29 de Noviembre del año 2000; y visto asimismo, la Copia certificada del Acta de Defunción del finado LUIS ARMANDO SOTILLO LIENDO, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, se puede comprobar que los niños antes identificados, no fueron incluidos en la misma, así como que se incluyó erróneamente el estado civil del difunto, a saber aparece como soltero siendo lo correcto casado, las cuales hacen plena prueba, por ser documentos públicos, que emanan de un organismo público, suscrito por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito, conforme al artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, es por lo que a los niños de autos, se les debe garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes. Y así se decide.
CUARTO:
Por todo lo antes expuesto es por que esta Sala De Juicio N° 02 Del Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, del difunto LUIS ARMANDO SOTILLO LIENDO, plenamente identificado, la cual se encuentra inserta en los Libros de defunción llevados por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 29 de junio del año 2007 y se ordena incluir a los niños, quienes son hijos de la ciudadana ALEXANDRA CELESTINA MARTINEZ QUEREIGUA, titular de la cédula de identidad N° 13.066.363, en el difunto ciudadano LUIS ARMANDO SOTILLO LIENDO, cedulado bajo el N° 14.617.246, fallecido el día veinticinco (25) de junio del año 2007, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui; así como corregir el estado civil del difunto siendo lo correcto “CASADO” y no SOLTERO” como aparece en la mencionada acta de defunción, quedando así rectificada dicha acta de defunción, asentada bajo el N° 197 del Libro de Registro Civil de Defunción llevada por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar y Registro Principal del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de junio del año 2007. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Unidad de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar y Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Líbrense los oficios ordenados.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso se ordena notificar a las partes, a los fines de que ejerzan los recursos ordinarios previstos en la Ley, cuyo lapso comenzará a computarse una vez conste en auto la última de las notificadas.-
Líbrense las boletas de notificación ordenadas.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02
DRA. ANA JACINTA DURÁN
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
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