REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-005529
Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por la ciudadana: LUZ MARIA GARCIA DE GUAITA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.954.398 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los ciudadanos “MARY LUZ Y ARTURO JOSE GUAITA GARCIA “ y de los ciudadanos: “ORLANDO JOSE GUAITA RODRIGUEZ Y CARMEN EVELIA GUAITA GUILARTE, excepto la niña, quien esta representada por su madre ciudadana GRISEL KARINA CASTILLO ROSALES, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.533.340 y de este domicilio debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS TORRES URBAEZ, en el cual solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: ORLANDO JOSE GUAITA, (difunto), quien era Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.684.872, quien fallecido Ab- Intestado el día 23/10/2008, en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Dicha solicitud fué admitida por esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 08/12/2008, en la cuál se ordenó: Notificar del presente procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 15/12/20078 la representante Fiscal se dio por notificada de la presente solicitud, cuya boleta fue consignada en fecha 15/12/2008, por el Ciudadano Alguacil, se ordeno tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante.- En fecha 16/12/2008 comparecieron por ante este Despacho los Ciudadanos: JENNIFER PARICA FLAME y YONAIRIS NOHELIA FERNANDEZ JARAMILLO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.651.530 y 15.355.433, quienes previa juramentación e imposición de las sanciones legales contenidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente lo siguiente.."Quien de falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (02) años": Seguidamente expusieron sus alegatos con relación a la presente solicitud. Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud tales como: Acta de matrimonio celebrado por ante la autoridad competente del de cujus y la ciudadana LUZ MARIA GARCIA CARVAJAL y las declaraciones de los testigos ya mencionados, y de Conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad De la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles a los ciudadanos: “MARY LUZ y ARTURO JOSE GUAITA GARCIA, ORLANDO JOSE GUAITA RODRIGUEZ, CARMEN EVELIA GUAITA GUILARTE y la niña, así como a la Ciudadana: LUZ MARIA GARCIA DE GUAITA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.954.398, en su condición de hijos y viuda del De Cujus ORLANDO JOSE GUAITA, (difunto), quien era Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.684.872, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales a los interesados.- Anótese el asiento en el libro Diario que lleva este Tribunal y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ UNIPERSONALSALA N° 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA,


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.



AJD/Alicia.