REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-005992
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta por la defensoria integral de Niños y Adolescentes Abogada MARIA CASTAÑEDA, Defensora Asignada Con el N° A-00X- 77, Parroquia El Carmen Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción del Estado Anzoátegui actuando en representación de la niña XXXXX, quien es hija de los ciudadanos EDUARDO CARRASCO Y EMILY TAYUPO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 18.278.750 y 19.853.276, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos.- Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal de Protección expusieron: PRIMERO: Yo, EDUARDO CARRASCO (padre), me comprometo a cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Cien (100) bolívares fuertes semanales, que se le dara a la ciudadana EMILY TAYUPO madre de la niña antes mencionada dicho cumplimiento surtira efecto a partir de la presente fecha.- SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a cubrir con los gastos de medicina, vestido calzado, y útiles escolares en su oportunidad según lo establecido en el Art. 365 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente TERCERO: El padre se compromete a cumplir con el incremento del 15% anual sobre el monto de la Obligación de Manutención. El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375, y quedando entendido que la violación del presente convenio será sancionado de conformidad con lo establecido en el Articulo 245 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo-; En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC,
CLARA ASTUDILLO.
SSF/yayiº,
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