REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2009-000041
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano DANIEL CARPIO DRAGERT, en su carácter de Defensor Público Nº A-002-02 de Protección del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de la niña: XXXXX, quien es hija de los ciudadanos PEDRO LOPEZ Y YELITZA MARAIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.666.627 y V-19.012.289 junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. En consecuencia se ADMITE. Anótese en los Libros respectivos. Vista el acta cursante al folio un (01) y cuatro (04), suscrita por los ciudadanos, quienes de mutuo acuerdo convinieron en fijar la Pensión de Alimentos bajo los siguientes términos: PRIMERO: Yo, PEDRO LOPEZ (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150,00) Quincenal a partir del día 09 de Septiembre del año dos mil ocho (2008) tomando en cuenta la necesidad e interés del Niño o del Adolescente y la capacidad económica del obligado, especificado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales serán entregados a la ciudadana YELITZA MARAIMA , madre de la niña. SEGUNDO: Ambas partes se comprometen a darle a los niños una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados y habitación, de igual forma por concepto de útiles escolares, educación y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, YELITZA MARAIMA (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% de lo contenido establecido en los Artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de obligación alimentaría. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaría. QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. Es todo. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración el interés superior de la niña de autos, y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC,
CLARA ASTUDILLO,
SSF/yayi
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