REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2009-000051

Por recibida la anterior solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, incoada por la ciudadana ROSA MARÍA MATA DE LUGO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.289.001 de este domicilio, relacionada con el niño, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO RAFAEL BELLORÍN e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.989, de este domicilio, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Por cuanto de la revisión y lectura del libelo se observa: Que la parte solicitante no consigno el Acta de Nacimiento del niño de autos, el Acta de Matrimonio, ni la solicitud de Únicos y Universales Herederos. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena a la parte interesada a cumplir fielmente con las omisiones antes señaladas, concediéndosele tres (3) días de despacho siguiente al de hoy para subsanar dicho error, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase.
La Juez Unipersonal N° 02

Dra. Ana Jacinta Durán

La Secretaria

Abg. Farah Melissa Azocar
En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.
La Secretaria

Abg. Farah Melissa Azocar
Judith