REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2009-000102
Por recibida la presente solicitud de Homologación Régimen de Convivencia Familiar propuesta por la Defensoria del Niño y del Adolescente Parroquia El Carmen Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui Aboga: ISRAEL NARVAEZ, defensor signada con el Nº B00X-44., actuando en representación de la Niña: XXXX quien es hija de los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE RONDON TORRES y JACKELINE ELENA CUBILLAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 3.172.935 y V- 8.275.292, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de Un (01) folio útil y tres (03) anexos; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"PRIMERO: Yo: el ciudadano, RAFAEL ENRIQUE RONDON TORRES, (padre), mantendrá un Régimen de Convivencia familiar abierto, podrá visitar a su hijos los días que pueda y desee verlos, sin que interrumpa el proceso de sueño, alimentación no escolarización de la niña SEGUNDO: le corresponderá al padre compartir con sus hijos dos fines de semana al mes y podrá la niña pernoctar en su residencia a tal efecto, el padre deberá comunicar a la madre con antelación, el día y la hora en la cual podrá cumplir con esta cláusula. Este Régimen podrá ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño lo justifique TERCERO: Las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navidad, cumpleaños de los padres y del niño, días de las madres y/o padres y los días feriados serán compartidos entre ambos previo acuerdo entre ellos. CUARTO En circunstancia en que la madre tenga que viajar con su hijo fuera o dentro del país o por razones de enfermedad, deberá notificar ala padre de igual manera el padre a la madre. QUINTO: Queda entendido que este régimen no podrá ser ejercido por los antes identificados en circunstancias que pueda poner en riesgo la integridad física y mental del niña SEXTO: Este convenio comenzara a regir a partir de la presente fecha 05 de enero 2009. SEPTIMO: Ambas partes solicitan la Homologación del siguiente convenio, por ante el Juez competente. OCTAVO El presente convenio se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la ley Orgánica de protección del niño, Niña y adolescente. Es todo
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
Abg.: SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abogada: ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-
LA SECRETARIA
Abogada: ORLYMAR CARREÑO
SSF/carmen
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