REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2007-001466
Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de la demanda de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano JOSÉ FÉLIX CARVAJAL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.818.282, con domicilio en: La calle Principal, casa s/n, Sector Los Araguaneyes, Población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua Sir Artur Mac Gregor y Santa Ana Del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado JULIO CESAR REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.499, en contra de su legítima cónyuge Ciudadana ELIZABETH COROMOTO CABRERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.503.18, domiciliada en: la calle La Rondonera. Casa s/n, Sector El Samán, Población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua Sir Artur Mac Gregor y Santa Ana Del Estado Anzoátegui, quienes durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres, y visto el computo de Despacho por Secretaria, de fecha 19-01-2009, se dejo constancia, que el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, correspondía para el día 02/03/2008, y no habiendo dado Despacho este Tribunal dicho día por ser no laborable, el mismo correspondía al primer día de Despacho siguiente a saber, el 03/03/2008, oportunidad en la cual no comparecieron ninguna de las partes involucradas en la presente causa, y si bien es cierto en dicha oportunidad no se dejo constancia de tal situación y este Tribunal no puede dejar parar la consecuencia establecida en el Articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, que se corresponde a la falta de comparecencia de la parte demandante al acto conciliatorio, en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02 en uso de las facultades que le confiere la Ley decreta la EXTINCIÓN del presente proceso, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 461 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo se ordena la devolución de todos y cada uno de los recaudos consignados en el expediente, dejando copia en su lugar, previa su confrontación por Secretaría.- Se acuerda el cierre del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de este Estado.- Y ASI SEDECIDE.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/RL.-
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