REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002911
Por recibida la anterior Demanda de Divorcio 185-A, propuesta por el ciudadano RENE ALFONZO MARCANO VASQUEZ y DUBERLYS DE JESUS CARPIO SALAZAR, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 8.251.548 y V- 10.483.999, respectivamente de este domicilio debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS BRACHO RONDON, inscrito en los inpreabogado bajo el Nº 69.688.- Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo Nº 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero específicamente en lo que respecta a que los conyugues deben señalar la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho los padres del adolescente RENE JESUS de catorce (14) años de edad. En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, insta a las partes interesadas a corregir las omisiones antes señaladas de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, concediéndosele un lapso tres días (3er) contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo Nº 459 de la referida Ley.- Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le diò cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/ ANDREA