REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002912.
Por recibida la anterior demanda de Divorcio, fundamentada en el articulo 185, ordinal tercera, del Código Civil Vigente, propuesta por la ciudadana CARMEN ELENA PIRONA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.202.037, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS MANZANARES LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.709, en contra del ciudadano VICTOR JULIO SIERRA FUGUET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.181.640; désele entrada. Anótese en los libros respectivos; por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el artículo 455, Literales “d”, específicamente lo relacionado a las pruebas, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, ordena a la parte demandante a corregir la omisión antes señalada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 459 EJUSDEM, se le concede un lapso de tres (03) días contados a partir del presente auto, a fin de que sean subsanados los requisitos antes mencionados. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/zg.