REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-003028
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha Ocho (08) del mes de Junio del año 2007, los ciudadanos: OMAR FRANCISCO MONTILLA GARCIA Y JOANNY MILAGROS BOGARIN BRICEÑO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.014.541 y V-10.297.441, respectivamente, domiciliados: en la Avenida Costanera Conjunto Residencial Puerto Guaica, Torre Q, Apartamento PB-3, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio EVELYN MUÑOZ DE LA ORDEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.066, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante por ante el Consejo Municipal Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de Diciembre del año 1999, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombreXXXXX.-
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nº 01, quien la admitió en fecha Once (11) de Junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, (Folio 41 y 42). En fecha once (11) del mes de Junio del año 2007, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, consignándose en fecha 11-06-2007, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOEL GONZALEZ. En fecha 12/06/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. Al folio 50 cursa auto del tribunal de fecha trece (13) de junio de 2007, donde se ordeno la reserva de las actas formulada en el libelo de la separación de cuerpos y Bienes propuesta por los ciudadanos OMAR FRANCISCO MONTILLA GARCIA Y JOANNY MILAGROS BOGARIN BRICEÑO, de conformidad con las previsiones contenidas en el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha quince (15) de Enero del 2009, consigna por ante la U.R.D.D, diligencia suscrita por los ciudadanos OMAR FRANCISCO MONTILLA GARCIA Y JOANNY MILAGROS BOGARIN BRICEÑO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NEXY ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.886, solicitando se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio.
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimiento de la hija habida en el Matrimonio.
Con esos antecedentes, este Juez Suplente Especial Nº 01, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 12/06/2007, hasta el 12/06/2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Suplente Especial Sala Nº 01, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente acuerdo:
1. El padre OMAR FRANCISCO MONTILLA, por mutuo acuerdo hemos quedado en que me depositara la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales hasta nuevo acuerdo entre ambos, ya que yo puedo mantener a nuestra menor hija, como establece la ley es en articulo 365.-
2. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el régimen de visitas será amplio y sin restricciones de ningún tipo, puede sacar a pasear a su hija los fines de semana con previa notificación e informando el lugar a donde se va, para la tranquilidad de ambos representantes, siempre y cuando se respete el horario según la edad de la menor y sus actividades escolares y extra-escolar, pasara vacaciones y feriados compartiendo en igualdad de turnos con cada uno de sus padres, como también con sus otros parientes de consaguinidad o por afinidad como esta acostumbrada nuestra hija, con la posterior reintegración de la menor al hogar o residencia de la madre articulo 385 y 387 de la ley de mutuo acuerdo
3. QUINTO: En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.01, RATIFICA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 12/06/2007.-
Por los fundamentos expuestos, este Juez Suplente Especial Nº 01, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges OMAR FRANCISCO MONTILLA GARCIA Y JOANNY MILAGROS BOGARIN BRICEÑO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 02, de fecha 04/12/1999, acompañada en autos.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintiuno (21) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.-


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO-


LA SECRETARIA,

ABOG. ORLYMAR CARREÑO H.-
En esta misma fecha y una y veinte de la tarde (1:20pm) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABOG. ORLYMAR CARREÑO H

SSFC/Alicia.-